REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Asunto: AH1B-V-2008-000219
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO CESAR CALDERON PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-674.248.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MARTINEZ GRATEROL, YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, LEONARDO VILORIA G, EDGAR RAFAEL BARON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.910, 91.719, 27.385 y 44.851, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO PROMOINVEST C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 40, tomo 65-A Cto, cuyo representante legal es el ciudadano DANIEL DI MAITTIA MARIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.886.891.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.214.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 28 de Octubre de 2009, entre el abogado LEONARDO J. VILORIA G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PABLO CESAR CALDERON PINO, y el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.214, en su condición de apoderado del GRUPO PROMOINVEST C.A., parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado LEONARDO J. VILORIA G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, en su condición de apoderado de la parte demandada anteriormente identificados, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan en sus caracteres de apoderado judicial de la parte actora y parte demandada están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) dias del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- AÑOS. 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.


En esta misma fecha, siendo las 9:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
Asunto: AH1B-V-2008-000219.
AVR/NSR/Ana*.