REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-M-2009-000394
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadano UGO ZAMBIASI APOLLINIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.174.567.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Drs. ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD y SANDRA VERONICA TIRADO CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957, 107.152 y 127.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil LED MEDIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 44-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO, IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS.
I
Recibido como a sido el presente libelo de denuncia con motivo de INCUMPLIMIENTO, IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS, presentado para su distribución en fecha 14 de octubre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por los Profesionales del Derecho ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD y SANDRA VERONICA TIRADO CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957, 107.152 y 127.767, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano UGO ZAMBIASI APOLLINIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.174.567; siendo incoada dicha demanda contra la Sociedad Mercantil LED MEDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 44-A-Sgdo.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito libelar, específicamente en el capitulo IV denominado “PETITORIO”, que la representación judicial de la parte actora señala:
“…PETITORIO…
“…En virtud de lo expuesto en el capitulo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Comercio, es por lo que acudimos ante su competente autoridad en nombre y representación del ciudadano UGO ZAMBIASI APOLLINIO, antes identificado, en su carácter de socio de la empresa y cuya participación accionaria representa la quinta parte del capital social; para DENUNCIAR los hechos referidos y que ha criterio de nuestro poderdante comportan la existencia de graves irregularidades administrativas…”
Asimismo, siendo que el artículo 219 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden…”
De lo anteriormente trascrito se desprende, que nos encontramos en presencia de lo que ha sido calificado como “un derecho de minoría”, esto no es mas que un procedimiento especial y exclusivo de las sociedades, el cual consiste en la denuncia hecha por un número de accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo que comprende una mera denuncia, mas no una demanda como tal y en tal sentido viene siendo de jurisdicción no contenciosa, por tanto no constituye propiamente una acción judicial que origine un juicio, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida... ” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Por lo que en atención a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución antes mencionada, y tomando en consideración que el “derecho de minorías” establecido en el artículo 291 del Código de Comercio constituye un asunto no contencioso, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente proceso, y DECLINA su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 10:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
Asunto: AP11-M-2009-000394
AVR/NSR/Romy*
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