REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000164
DEFINITIVA DE FAMILIA
SOLICITANTES:
• Ciudadanos ANNA BRIGIDA ALLOCA ARPON y SERGIO GOMEZ PEDREIRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.294 y V-5.311.910, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
• Dra. RAQUEL E. CISNEROS BELISARIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.012.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ANNA BRIGIDA ALLOCA ARPON y SERGIO GOMEZ PEDREIRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.294 y V-5.311.910, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Dra. RAQUEL E. CISNEROS BELISARIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.012, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de ley.
Alegan los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 03 de mayo de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta Nº 169, la cual riela en el presente expediente inserta en el folio tres (03) y su vuelto; y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento Nº 14, Piso 1, Residencias Jean Les Pin, ubicada en la calle Maraguey con calle Guaicaipuro de la Urbanización el Márquez de esta ciudad de Caracas. Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que tampoco existen bienes comunes que partir o liquidar. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignado como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2008, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En fecha 21 de julio de 2008, comparece por ante este Juzgado la Dra. RAQUEL E. CISNEROS BELISARIO, actuando con su carácter acreditado en autos, y solicita se realice aclaratoria del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, seguidamente este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2008 procede a proveer lo solicitado y en ese acto ordena subsanar las omisiones cometidas en dicho Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, la Dra. RAQUEL E. CISNEROS BELISARIO, actuando en su carácter acreditado en autos, solicito a este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y una vez transcurrido más de un año sin reconciliación alguna, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el 16 de septiembre de 2009 el ciudadano Juez Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009, presentado por el ciudadano SERGIO GÓMEZ PEDREIRA, debidamente asistido por la Dra. RAQUEL E. CISNEROS BELISARIO, y esta ultima actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANNA BRIGIDA ALLOCA ARPON, según consta de Poder Apud-Acta consignado en autos, solicitaron a este Tribunal, una vez transcurrido más de un año sin reconciliación alguna, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Estando de mutuo acuerdo ambas partes y sin nada que objetar este Tribunal, procede a dictar sentencia.

II

En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 11 de julio de 2008, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANNA BRIGIDA ALLOCA ARPON y SERGIO GOMEZ PEDREIRA, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos ANNA BRIGIDA ALLOCA ARPON y SERGIO GOMEZ PEDREIRA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-

III

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ANNA BRIGIDA ALLOCA ARPON y SERGIO GOMEZ PEDREIRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.294 y V-5.311.910, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en fecha 03 de mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta Nº 169, la cual riela en el presente expediente inserta en el folio tres (03) y su vuelto.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS
AVR/NSR/Romy*.-