REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000235
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadana MARÍA AURELIA LOSSADA RODRIGUEZ DE RUOCCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión oficios del hogar, casada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-3.661.168.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Dra. ANA TERESA TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.843.-
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano FRANCESCO RUOCCO FORTE, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad italiano, de profesión comerciante y titular de la cedula de identidad Nº 473.569.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana MARÍA AURELIA LOSSADA RODRIGUEZ DE RUOCCO, con su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.079, mediante la cual DESISTE del presente procedimiento y solicita se acuerde la devolución de los originales consignados en autos, este Tribunal para decidir observa:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, con plena facultades, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)
En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana MARÍA AURELIA LOSSADA RODRIGUEZ DE RUOCCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión oficios del hogar, casada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-3.661.168, con su carácter acreditado en autos, en el presente juicio, en los mismos términos expuestos. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de noviembre de 2009.- AÑOS. 199° y 150°.-
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.-
AVR/NSR/Romy*.
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