REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000372


ASUNTO: AP11-R-2009-000372
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: ANDRES JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.790.884.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.768.

PARTE DEMANDADA: RONY DEL VALLE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.254.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE ORDAZ BELLO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.252.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Corresponde a este Tribunal en Alzada decidir sobre el recurso de apelación incoado en fecha 01 de Julio de 2009, por el Abg. Vicente Ordaz Bello, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesta por ANDRES JOSE GONZALEZ contra RONY DEL VALLE CASTRO.-
Para decidir el Tribunal observa:
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES JOSE GONZALEZ; contra la ciudadana RONY DEL VALLE CASTRO, en el que demanda el cumplimiento del contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Septiembre de 2.005, anotado bajo el No. 15, tomo 66, de los Libros de Autenticaciones, y que tiene por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 135, ubicado en el piso 13 del Edificio Centro Tracabordo, ubicado entre las esquinas de Tracabordo y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por vencimiento de su término y la prorroga legal, fundamentando su acción en el artículo 1.579 del Código Civil ; y los artículos 38 literal “B” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A tal efecto arguye la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que consta del primer contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02.04.2003, bajo el N° 10, Tomo 16; del segundo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01.06.2004, bajo el N° 15, Tomo 93; y del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08.09.2005, bajo el N° 15, Tomo 66; que su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana RONY DEL VALLE CASTRO, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 135, ubicado en el piso 13 del Edificio Centro Tracabordo, ubicado entre las esquinas de Tracabordo y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que dicha relación arrendaticia comenzó en fecha 02 de Abril de 2003 por el plazo de un año, luego se suscribió otro contrato el 04 de Junio de 2004 por el plazo de un año y finalmente el 08 de Septiembre de 2005 se suscribió nuevamente contrato de arrendamiento por doce meses contados a partir del 02 de Abril de 2005; es decir, que la fecha de culminación del mismo sería el 02 de Abril de 2006. Que de acuerdo a lo pautado en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal sería de un año, la cual venció el 02 de Abril de 2007. Que la ciudadana RONY DEL VALLE CASTRO ha seguido ocupando el identificado inmueble hasta la presente fecha sin dar cumplimiento a su obligación de entregar el mismo libre de bienes y personas. Hace una serie de alegatos y termina su escrito libelar demandando a la mencionada ciudadana RONY DEL VALLE CASTRO, en que ha incumplido con la obligación que tiene nacida el 02 de Abril de 2007, de entregar a su mandante el apartamento dado en arrendamiento, por lo que demandó la entrega del inmueble libre de bienes y personas, el pago de la cláusula establecida en el contrato por cada día de atraso en la entrega del inmueble así como las costas y costos del presente juicio. Solicitó al Tribunal el secuestro del inmueble antes identificado y finalmente estimó la demanda en la suma de Cuatro Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,oo).-
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2.009, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Cumplidas las formalidades para hacer efectiva la citación de la parte demandada, en fecha 28 de Mayo de 2.009, compareció la ciudadana RONY DEL VALLE CASTRO, asistida de abogados y dio contestación al fondo de la demanda planteada, alegando entre otras cosas, estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento acordados con la actora mediante consignaciones realizadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a la vez que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, y de contestación al fondo de la demanda.-
Dicha Cuestión Previa fue rechazada por la representación judicial de la parte actora mediante actuación de fecha 03 de Junio de 2.009.-
En fecha 09 de Junio de 2.009, la ciudadana RONY DEL VALLE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.254.732, parte demandada en el presente juicio, confirió Poder Apud Acta al abogado VICENTE ORDAZ BELLO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.252.-
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 11 de Junio de 2.009, el abogado LUIS GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora hizo valer los tres (3) contratos de arrendamientos producidos junto al libelo de la demanda, dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 12 del mismo mes y año.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, Abg. VICENTE ORDAZ BELLO, en fecha 17 de Junio de 2.009, mediante escrito promovió el mérito favorable de los autos y ratificó los recibos de pagos consignados, a fin de demostrar su solvencia en la obligación de cancelar el canon de arrendamiento. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por esa representación judicial.-
En fecha 29 de Junio de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta.. Así mismo declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesta por ANDRES JOSE GONZALEZ contra RONY DEL VALLE CASTRO, condenando a tal efecto a la demandada a entregar, libre de bienes y personas, y sin plazo alguno, el inmueble identificado en autos; al pago de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 50,oo) desde el día 3 de Abril de 2007, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble y se le condenó igualmente en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2009, el Abg. Vicente Ordaz Bello, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la anterior decisión y ejerció recurso de apelación en su contra el cual fue oído por auto de fecha 06 de Julio de 2009, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo según el sorteo de Ley, el conocimiento de la misma a este Tribunal quien en fecha 16 de Julio de 2009, asumió la competencia en Alzada y dio entrada a las presente actuaciones, fijando oportunidad para dictar sentencia conforme el ordenamiento jurídico.-
Ahora bien, encontrándose este sentenciador en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto considera:

DE LA CUESTION PREVIA
Como quedó dicho en el cuerpo del presente fallo, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; fundamentando en que en el petitorio del escrito libelar la parte actora, no señala al Tribunal la acción a deducir, si es la contemplada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o la contemplada en el artículo 38 Ejusdem; por cuanto la acción prevista en el artículo 33 se trata de los contratos indeterminados y opera el desalojo por las causales ahí establecidas; y si lo es por el artículo 38, lo es sobre la base de arrendamiento a tiempo determinado, arguye así mismo que la confusión por parte del proponente no puede ser subsanada por el Juez, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que de las mismas declaraciones que aparecen en el libelo, el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
Dichos argumentos fueron contradichos por la representación judicial de la parte actora, alegando que es obvio que en el presente juicio se está dilucidando un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en el que operó la prórroga legal.-
Quien sentencia comparte el criterio establecido por la Juzgadora del A Quo en su decisión apelada, en el sentido de que en el libelo de la demanda, se especifica claramente que la pretensión deducida es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, fundamentada en los artículos 1.579 del Código Civil y 38, literal “b” y 39, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no existe indeterminación alguna de la acción propuesta, por lo que la cuestión previa propuesta en estos términos no ha lugar en derecho. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La parte actora pretende el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal y los daños y perjuicios pactados en la cláusula penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que celebró con la demandada de autos RONY DEL VALLE CASTRO Contrato de Arrendamiento en fecha 2 de Abril de 2003, contenido en instrumento acompañado al libelo; que posteriormente, en fecha 1° de Junio de 2004, las partes celebraron otro contrato de arrendamiento; y que finalmente suscribieron un último contrato en fecha 8 de Septiembre de 2005. Dichos contratos fueron debidamente autenticados y producidos con el libelo de la demanda. Hizo mención también la representación judicial de la parte actora, que la relación arrendaticia comenzó el día 2 de Abril de 2003, y que el último contrato fue suscrito el 8 de Septiembre de 2005, cuya vigencia sería de doce meses contados a partir del 2 de Abril de 2005, venciendo el 2 de Abril de 2006; que por haber durado el contrato tres años, la prórroga legal era de un año, la cual venció el 2 de Abril de 2007; por lo que, según decir, la demandada ha incumplido su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas y que hasta la fecha sigue ocupando el inmueble identificado ut supra.-
Por otra parte la parte demandada asistida de abogado, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, negó y rechazo los hechos alegados en el libelo, argumentando que no fue notificada por el arrendador, la fecha en la que tenía que entregar el inmueble arrendado, por lo que no puede comenzar a correr el lapso legal previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual manera argumentó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto se encuentra realizando consignaciones en el Tribunal designado al efecto cual es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento de Alzada en el presente juicio, primeramente debe este sentenciador establecer los hechos reconocidos por ambas partes, en tal sentido puede observarse que ambas partes son contestes en afirmar que existe una relación arrendaticia por lo que se le concede valor probatorio a los contratos de arrendamiento cursantes en autos. En este orden de ideas, puede observarse que la demanda argumenta a su favor estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en razón de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, quien aquí decide considera que tal argumentación no es un punto que requiera un pronunciamiento específico, toda vez que no se está demandado el pago de cánones insolutos, sino el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento suscrito sobre el inmueble identificado en autos por vencimiento del término y su prórroga legal y en consecuencia se proceda a la entrega del mismo, libre de bienes y personas. Y es justamente éste el punto de controversia en la presente causa, es decir, si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, en consecuencia, pasa este Tribunal en Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
La parte actora durante el probatorio promovió los contratos anexados al escrito libelar a fin de demostrar que los contratos suscritos son a tiempo determinado y el vencimiento del término del contrato, tanto en el primero como en el segundo de los mencionados contratos, los cuales fueron respectivamente autenticados en fechas 02.04.2003 y 1°.06.2004, las partes en la cláusula tercera, pactaron que la duración del contrato era de doce meses, pudiendo prorrogarse automáticamente por un periodo igual, salvo que una de las partes comunique a la otra por escrito con al menos 30 de anticipación, su voluntad de no prorrogar el contrato, documentos que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
En el tercer contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, autenticado el 8 de Septiembre de 2005, y que de igual manera es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo pautado en el artículo 1360 del Código Civil; observa quien decide que en las cláusulas tercera y cuarta, establecieron las partes lo siguiente:
TERCERA: DURACION DEL CONTRATO. El plazo para este arrendamiento es de DOCE (12) MESES, contados a partir del 02 de Abril de 2005”.
CUARTA: LA ARRENDATARIA declara recibir el inmueble arrendado en perfecto estado de uso y conservación y a su entera satisfacción en lo que respecta a: frisos, aseo, pintura, pisos, vidrios, instalaciones eléctricas e hidráulicas y demás construcciones inherentes al mismo, comprometiéndose a conservarlo en igual estado, tomando en cuenta el normal deterioro por vetustez; a la finalización de este contrato deberá entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibe. (Sic.).-

Dicho esto, siendo que el contrato ha sido catalogado por la doctrina y por el ordenamiento jurídico como una convención entre dos o más personas, cuya finalidad es constituir y reglar entre ellas un vínculo jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, razón por la cual este Juzgador debe emitir el fallo en base a lo que establecieron las mismas partes al momento de la celebración del mismo. En tal sentido, de la revisión del contrato cuyo cumplimiento se demanda no se evidencia que las partes hayan convenido en la prórroga del mismo, por el contrario, la arrendataria se comprometió a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento a la finalización de dicho contrato; variando de esta manera lo acordado en contratos anteriores. En este orden de ideas, el legislador patrio, en aras de garantizar seguridad jurídica a las partes interesadas en la relación arrendaticia, especialmente al arrendatario, quien fue considerado el débil jurídico, incluyó en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente la Prórroga Legal obligatoria, la cual opera de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 39, y vencida la misma, el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. De igual manera prevé el artículo 38 ejusdem que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original.
Pues bien, entiende este sentenciador que la intención de las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue la exclusión de la prórroga del mismo, teniendo una duración de doce (12) meses, es decir, un año contado desde el 02 de Abril de 2005, por lo que la fecha de su vencimiento, conforme a lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil de Venezuela, corresponde al 02 de Abril de 2006, por lo que la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios venció el 02 de Abril de 2007. Entonces, como consecuencia de las anteriores consideraciones y en aplicación al contenido de lo pactado entre las partes, en las cláusulas Tercera y Cuarta, y en perfecta armonía con las estipulaciones citadas de la Ley especial que rige las relaciones arrendaticias en Venezuela, quien sentencia concluye que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 08 de Septiembre de 2005, cuyo cumplimiento es demandado en este juicio por el arrendador ANDRES JOSE GONZALEZ es a tiempo determinado. Así queda establecido.-
En otro orden de ideas, demandó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar el pago de la penalidad establecida en el mencionado contrato de arrendamiento, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, en razón de los daños que pueda causar al arrendador dicho incumplimiento. En este sentido, considera quien se pronuncia, que antes de verificar la existencia o no de los daños demandados, debe pasar a analizarse las argumentaciones o excepciones opuestas por la demandada en el decurso del proceso.-
Así tenemos que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda planteada, la ciudadana RONY DEL VALLE CASTRO, asistida de abogado, negó la demanda interpuesta en su contra argumentando a su favor estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento, mediante consignaciones realizadas a favor del arrendador por ante el Tribunal de Consignaciones, siendo éste el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente 2007-1302, del cual trajo a los autos copia simple. Igualmente en el lapso probatorio hizo valer los recibos de pago consignados, todo ello con la finalidad de probar su estado de solvencia. En este sentido, observa este Juzgador que en el escrito libelar se demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y su prórroga legal, no el estado de solvencia de la arrendataria de autos, razón por la cual dicho alegato es desechado por quien se pronuncia, por cuanto no es un punto controvertido en el juicio. Pues, tal como lo estableció el Juzgado A Quo en su decisión apelada, el conocimiento de este operador de justicia ha sido limitado por ambas partes, a determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado, por lo que la manifestación de la demandada de que el arrendador Andrés José Gonzalez se rehusó a recibir el pago de arrendamiento, llevan a este Tribunal a la convicción de que el mismo, no tenía intención de continuar con la relación arrendaticia. Razón por la cual queda desechado el argumento explanado por la demandada de autos. Así se decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior, de seguidas pasa este sentenciador a examinar la procedencia o no del pago de la penalidad establecida en la convención arrendaticia celebrada entre las partes, la cual fue valorada por quien decide, como un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil de Venezuela, por cumplir con las formalidades de Ley y no haber sido desconocido o tachado por la demandada de autos. En este sentido, observa quien decide que en la cláusula Décima Tercera del contrato bajo análisis, se pactó una cláusula penal, en la que se estableció:
DECIMA TERCERA: CONDICIONES DE DESOCUPACIÓN. En la oportunidad de proceder a la desocupación del inmueble arrendado, LA ARRENDATARIA se obliga: … 6) PENALIZACION: Cuando ocurra el vencimiento natural de este contrato, LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble sin demora. En caso de no efectuar LA ARRENDATARIA la entrega del inmueble en la fecha prevista, éste deberá cancelar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por día de atraso de dicha entrega como compensación por los daños en que pueda incurrir EL ARRENDADOR por causa de la demora en la entrega del inmueble objeto de este contrato…” (Sic.).-

Dicha cláusula penal demuestra una vez más a quien aquí decide que la intención de las partes al momento de la celebración de este contrato de arrendamiento era la terminación automática del mismo, y toda vez que no desprende de los autos que la parte demandada haya hecho oposición o contradicho el pedimento en el particular Tercero, relativo al pago de la penalidad establecida en el contrato cuyo cumplimiento es demandado, en razón de los daños que cause la demora en la entrega del inmueble por parte de la arrendataria, y siendo que la arrendataria no demostró que haya cumplido con la obligación asumida en dicho contrato ni opuso algún tipo de excepciones legales que la exoneren de su cumplimiento, forzoso es para quien se pronuncia declarar que ha lugar en derecho a la pretensión de la parte actora y en consecuencia a tenor de lo previsto en los artículos 1167, 1257 y 1258 del Código Civil, debe prosperar en derecho la pretensión de indemnización de daños, consistentes en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), hoy Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F 50,oo), en razón de la reconversión monetaria, por cada día de ocupación del inmueble, desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, es decir el 03 de Abril de 2007 hasta la definitiva entrega del inmueble por parte de la demandada. Así se establece.-
En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de Julio de 2009, contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Junio del mismo año.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley a admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Daños y perjuicios incoara el ciudadano ANDRES JOSE GONZALEZ contra RONY DEL VALLE CASTRO, ambos identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia:
CUARTO: Se condena a la demandada a entregar, libre de bienes y personas, el inmueble, constituido por el apartamento No 135, ubicado en el piso 13, del Edificio Centro Tracabordo, entre las esquinas de Tracabordo y Puente Yanez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
QUINTO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) diarios desde el día 3 de Abril de 2007, inclusive, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 en concordancia con el 281, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
OCTAVO: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) dias del mes de noviembre de de 2009. Años: 199º y 150º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGELVARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

Asunto: AP11-R-2009-000372
AVR/NSR/avr.