REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000853

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 6 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro., y cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 3, Tomo 198-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ y EMILIO PÉREZ GALLEGOS, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.451.267 y 5.965.072 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.996 y 20.972.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO JESÚS DÍAZ MEJIAS, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Catia la Mar, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.490.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Vista la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, por el abogado EMILIO PÉREZ GALLEGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972, actuando en su carácter de apoderado judicial del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, mediante la cual desistió del presente procedimiento, y solicitó la homologación y la devolución de los documentos originales consignados, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

En tal sentido, por cuanto el abogado EMILIO PÉREZ GALLEGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972, se encuentra plenamente facultado para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende del Documento de Poder otorgado por su mandante por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 1 de Julio de 2003, quedando asentado bajo el No. 24, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y el cual corre inserto en el presente asunto en copia certificada a los folios seis (06) al nueve (09), y vista la Autorización emitida por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 641.351 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.511, actuando en su carácter de Representante Judicial Suplente de MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en la cual autoriza al abogado Emilio Pérez Gallegos, para desistir del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción; este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
III

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado EMILIO PÉREZ GALLEGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en los mismos términos expuestos. Asimismo este Tribunal ordena el desglose y la entrega de los documentos originales, previa su certificación y constancia en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 de noviembre de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. NAYLA SOLVEY ROJAS.

AVR/NSR/gp.
Asunto: AP11-V-2009-000853