REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000984
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana FLOR AMÈRICA BELLO CAMPBELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.474.672.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos NESTOR LUIS ÀLVAREZ MARTÌNEZ y MIGUEL ÀNGEL DOMÌNGUEZ FRANCHI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43363 y 98541.
PARTE DEMANDADA: las ciudadanas MORELLA JOSEFINA BESSON ALVINS y ESPERANZA DE JESUS BESSON ALVINS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.229.174 y V-3.222.972, a LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano LUIS DAVID BESSÒN SUBERO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-8.718, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos ningún apoderado judicial.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio NESTOR LUIS ÀLVAREZ MARTÌNEZ y MIGUEL ÀNGEL DOMÌNGUEZ FRANCHI de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43363 y 98541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana FLOR AMÈRICA BELLO CAMPBELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.474.672, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto de 2009; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Mediante auto del día 22 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, así como también de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano LUIS DAVID BESSÒN SUBERO y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho, mediante edicto.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó dejar sin efecto el edicto librado el día 22 de septiembre de 2009, y se ordenó librar uno nuevo con las correcciones correspondientes.
El día 14 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, retiró el edicto.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó dos 2 ejemplares del edicto, publicados en los periódicos respectivos.
Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó cuatro 4 ejemplares del edicto, publicados en los periódicos respectivos, asimismo consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.
II
Narrados como fueron los hechos anteriores, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2009, toda vez que hasta la presente fecha no consta de autos que la parte actora haya cumplido con la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación del demandado, siendo que desde el 22 de septiembre de 2009 al 22 de octubre de 2009, transcurrieron un total de 30 días continuos; por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso no ha dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, y siendo que dicho lapso transcurrió entre los dias 22 de septiembre fecha exclusive, al 22 de octubre de 2009, fecha inclusive, los cuales se discriman a continuación: SEPTIEMBRE 2009: 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; y OCTUBRE DE 2009: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22; por que dicha omisión de la parte actora al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas, trae como consecuencia que deba ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: que en el presente caso se ha verificado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se declara extinguida la instancia y perimido el proceso.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 26 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 01:02 PM se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
ASUNTO: AP11-V-2009-000984
AVR/NSR/rb.