REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-F-2005-000002
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:
• Ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, Capitán de Altura de la Marina Mercante de la República Bolivariana de Venezuela y titular de la cédula de identidad No. V-3.150.363.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:
• Drs. OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA y YOLANDA COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.939 y 15.705, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ, ecuatoriana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.226.325 y Pasaporte Nº 377018438881002.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Dra. MARIELA OLAVARRITA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.267.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentado en el Ordinal Tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, Capitán de Altura de la Marina Mercante de la República Bolivariana de Venezuela y titular de la cédula de identidad No. V-3.150.363, debidamente asistido por los profesionales del Derecho OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA y YOLANDA COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.939 y 15.705, respectivamente; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha 08 de noviembre de 2005, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Manifiesta la parte actora en su libelo que en fecha 06 de marzo de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ, ante la Funcionaria Carolyn Mckenzie, Deputy Clerk del County Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo Documento Probatorio se Registro bajo el Libro 347, pagina 0860; posteriormente registrado en la Oficina del registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el Acta No. 06. Asimismo, alega que durante su unión matrimonial con la referida ciudadana no se procrearon hijos y que si obtuvieron bienes gananciales dentro de la comunidad; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Colinas de Bello Monte, Calle Guarico, Residencias los Leones, Piso 4, Apartamento 4-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alega el demandante que su cónyuge, en una advertencia de lo que se avecinaba en su relación, comenzó, a partir del mes de Diciembre de 2003, a tratarlo con indiferencias y con irrespeto, hasta el punto de que comenzó a realizar actividades no cónsonas con la relación matrimonial, tales como desprestigiarlo ante terceros, comenzando así una serie de abusos contra la fidelidad conyugal, manifiesta igualmente, que su cónyuge hizo comentarios revelando hechos de aspecto intimo de su matrimonio, de pareja, en detrimento de su reputación, que a partir de dicho mes de diciembre del año 2003, se dirige hacia su persona en forma ofensiva, altanera, irrespetuosa y grosera de manera constante ante terceros, haciendo insoportable la convivencia dentro y fuera del hogar. De igual forma, manifestó que estos hechos, le dañaron moralmente hasta el punto de que se vio precisado a retirarse del sitio en el cual hacían vida en común, debido al deterioro de la relación, que igualmente su cónyuge continuo con posteriores excesos en su contra, tales como arrendar el inmueble de la comunidad conyugal sin su consentimiento, impidiéndole a esté, con su ignorancia oponerse a dicho contrato y que además no percibe ninguna cuota por el respectivo arrendamiento, y subrepticiamente saco 26.143,26 euros de una cuenta común que utilizan como fideicomiso en el Banco Santander Hispano, también en un alarde de abuso intolerable, después de que se retirara del domicilio conyugal, su cónyuge se ha negado en devolverle un reloj de pulsera de uso personal identificado como marca Rolex, modelo Cellini, en tal sentido, arguye que por cuanto, se ha hecho insoportable la relación en común y que ya no tiene objeto mantener el vinculo matrimonial, es por lo que demanda a su cónyuge ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, por injurias y excesos graves que han hecho imposible la vida en común, y solicitó fuera declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 22 de noviembre de 2005, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, la abogada YOLANDA COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y para la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia de que en esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.
En el día 09 de enero de 2006, comparece por ante este Juzgado la Dra. Juraima Jáuregui Araque, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone, que hasta la presente fecha nada tiene que objetar en la presente demanda e informa que se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
Siendo el día 10 de enero de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ, quien manifestó que le fue imposible practicar su citación, tras haberse trasladado en varias fechas a diferentes horas. En tal sentido, en fecha 13 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada YOLANDA COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de este Tribunal de lograr la citación personal de la demandada, solicitó a este Juzgado la citación mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto dictado el 18 de enero de 2006, este Juzgado acordó lo solicitado por la parte actora, y libró el respectivo Cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, retiró el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada a los fines de su publicación, y en fecha 31 de enero de 2006, consignó el referido Cartel, publicado en los diarios “El Nacional” y el “El Universal, los días 25 y 29 de enero de 2006, respectivamente, asimismo, el día 02 de febrero de 2006, solicitó a este Tribunal fijar un ejemplar del Cartel en el domicilio de la demandada.
El 09 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, abogada YOLANDA COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, solicitó a este Juzgado se avocase al conocimiento de la presente causa y ratifico su solicitud de que se fijase un ejemplar del Cartel de Citación en el domicilio de la demandada.
Por auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2006, la Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, el Secretario Accidental de este Juzgado, el ciudadano RAIMUNDO MENA, dejó constancia que en fecha 26 de abril de 2006, se traslado al domicilio de la parte demandada y fijó el Cartel de Citación.
En fecha 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Judicial, por cuanto ya había transcurrido el lapso señalado en el Cartel de Citación; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 02 de junio de 2006, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio MARIELA OLAVARRIETA PEREZ, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 12 de julio de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales, consignó constante de un folio, copia de la Boleta de Notificación, la cual fue firmada en fecha 11 de julio de 2006 por la abogada MARIELA OLAVARRIETA PEREZ, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ.
Este Tribunal el 31 de julio de 2006, dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual, Anula las actuaciones que rielan a los folios 47 al 49 ambos inclusive, y repone la causa al estado en que la defensora judicial de la parte demandada, manifieste su aceptación o se excuse del referido cargo y en el primero de los casos preste juramento de ley, para lo cual fijo el segundo (2º) día de despacho siguiente a la Sentencia Interlocutoria.
El 03 de agosto de 2006 la abogada MARIELA OLAVARRIETA PEREZ, mediante diligencia se da por notificada de la sentencia dictada por este Despacho el 31 de julio de 2006, asimismo en fecha 07 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora también se da por notificada del referido fallo.
En horas de despacho del día 03 de octubre de 2006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y solicita se fije nuevamente el segundo (2º) día de despacho siguiente para que la defensora judicial de la parte demandada, manifieste su aceptación o se excuse del referido cargo y en el primero de los casos preste juramento de ley, en virtud de que no consta en autos que haya cumplido con dicha obligación, por consiguiente el 19 de octubre de 2009, mediante auto este Tribunal acordó lo solicitado en dicha diligencia.
En fecha 24 de octubre de 2006, mediante diligencia presentada por la abogada MARIELA OLAVARRIETA PEREZ, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.
El día 26 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que este Tribunal, librase la compulsa para la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la misma, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2006, el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano Raimundo Mena, consignó compulsa dirigida a la abogada MARIELA OLAVARRIETA PEREZ, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado en esa misma fecha.
En fecha 17 de enero de 2007, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 05 de marzo de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que las partes dieran contestación a la demanda, la cual se efectuó en fecha 12 de marzo de 2007, asimismo la parte actora insistió y ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio incoada por su persona y la defensora judicial de la parte demandada la ciudadana MARIELA OLAVARRIETA PEREZ, consignó en esta misma fecha, escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2007, la abogada en ejercicio YOLANDA COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil, este Tribunal por auto de fecha 10 de abril de 2007, ordenó agregarlo a los autos a los fines que surta los efectos legales pertinentes, y en fecha 16 de abril de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que tomase la declaración de los ciudadanos Joe Moreno, Álvaro Brizuela y Doris Pares de Ivanyi. Luego mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se sirva corregir el apellido de una de los testigos evacuados, en virtud de que por error involuntario fue trascrito de manera errónea, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de abril de 2007, acuerda lo solicitado y procede a subsanar el error cometido, ordenando librar un nuevo oficio y una nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se ordenó agregarla a los autos para que surtiera sus efectos legales. De la revisión de las resultas provenientes del Tribunal comisionado, se desprende de las mismas que en fecha 11 de mayo de 2007, el acto de declaración de los testigos los ciudadanos Joe Moreno y Doris Pares de Ivanyi, fueron declarados desiertos, en virtud de que no comparecieron a rendir su declaración, por otra parte en esta misma fecha se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano Álvaro Enrique Brizuela, quien debidamente juramentado conforme a las formalidades de Ley, rindió su declaración como testigo en la presente causa, el cual en sus deposiciones fue conteste al manifestar que le consta que la ciudadana Dolores Magdalena Drouet Jiménez ofendía con palabras obscenas al ciudadano Antonio Luís Elortegui Cruz.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal insto a la parte actora a señalar por ante la Secretaria de este Despacho si durante la unión conyugal procrearon hijos, luego la apoderada judicial de la parte actora en fecha 16 de marzo de 2009, procedió a señalar lo solicitado por este Juzgado, subsanando así la omisión.
En fecha 22 de junio de 2009, la abogada en ejercicio YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora acreditado en autos, solicita el abocamiento del ciudadano Juez y se dicte la Sentencia definitiva. Por auto de fecha 07 de julio de 2009, el ciudadano Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordena la notificación de la parte demandada en la persona de su Defensor Ad-Litem, y en esta misma fecha se libro la respectiva Boleta. Posteriormente en fecha 08 de julio de 2009 comparece la defensora judicial de la parte demandada la ciudadana MARIELA OLAVARRIETA PEREZ, y se da por notificada del abocamiento. Finalmente en fecha 28 de julio de 2009 la apoderada judicial de la parte actora solicita nuevamente se sirva este Despacho dictar el correspondiente fallo.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la pretensión de la parte actora, alega esté que su cónyuge, a partir del mes de Diciembre de 2003, empezó a tratarlo con indiferencias y con irrespeto, hasta el punto de que comenzó a realizar actividades no cónsonas con la relación matrimonial, tales como desprestigiarlo ante terceros, cometiendo así una serie de abusos contra la fidelidad conyugal, manifiesta que su cónyuge hizo comentarios revelando hechos de aspecto intimo de su matrimonio, de pareja, en detrimento de su reputación, que a partir de dicho mes de diciembre del año 2003, se dirige hacia su persona en forma ofensiva, altanera, irrespetuosa y grosera de manera constante ante terceros, haciendo insoportable la convivencia dentro y fuera del hogar, es por lo que demanda a su cónyuge ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injuria y excesos graves que han hecho imposible su vida en común. Asimismo, en cuanto a la parte demandada, en la oportunidad fijada para que diera contestación a la presente demanda compareció la abogada Mariela Olavarrieta Pérez, en su carácter de Defensora Ad-Litem, quien manifestó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
Narrados como fueron los hechos, este sentenciador verifica que el presente procedimiento de Divorcio Contencioso se encuentra establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Por lo que respecta a esta causal, se puede señalar, que autores como Escriche, explica que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible.-
SEGUNDO: La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Colinas de Bello Monte, Calle Guarico, Residencias los Leones, Piso 4, Apartamento 4-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
TERCERO: Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas. Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.
La parte actora ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, ofreció como pruebas documentales las siguientes:
Original del Acta de Inserción de Matrimonio Nº 06, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ y DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ y así se declara.-
De las otras pruebas consignadas por la parte actora acompañado por el libelo de demanda se desprende, cursando en el folio 07 del expediente, Estado Bancario que corresponde a la cuenta común de Fideicomiso del Banco Santander Hispano, signada con el número 0049-3043-94-2994063081, los cuales este Sentenciador los desestima por cuanto dichos instrumentos nada aportan al presente juicio de divorcio fundamentado en la causal 3 del artículo 185 Código Civil, y así se declara.
De los testigos promovidos por la actora en su oportunidad de escrito de promoción de pruebas, se destacan los ciudadanos JOE MORENO, ALVARO BRIZUELA y DORIS PARES DE IVANYI, quienes son mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.359.324, 5.541.931 y 1.722.798, respectivamente, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, quienes rindieron declaraciones ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya resultas de la comisión, se encuentran insertas de los folios 85 al 100.
Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JOE MORENO, y DORIS PARES DE IVANYI, declarándose sus actos desiertos. Con respecto al testigo restante, el ciudadano ALVARO BRIZUELA se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que conocía a las partes, porque trabajo con ellos por espacio de dos años y que tuvo contacto directo con ellos; Segundo: afirmo que en varias oportunidades, todos los lunes, cuando se dirigía a la casa de los cónyuges a buscar la camioneta, la señora Dolores Magdalena Drouet Jiménez, incluso le llego a ofrecer dinero para que le mantuviera informada de lo que hiciera el Capitán, con quien salía, a que hora llegaba, a que hora salía y con quien, que pasaba en la oficina, con quien se reunía en la oficina, lo quería poner de chivo expiatorio, para lo cual este se negaba todo el tiempo; Tercero: aseveró que en varias oportunidades la ciudadana Dolores Magdalena Drouet Jiménez se dirigía a hablar con él y le decía que el Capitán la ponía a pasar hambre, que le cortaba la tarjeta de crédito y que era malo con ella; Cuarto: que el día 28 de abril de 2004, en las instalaciones del domicilio conyugal específicamente en la cocina la señora Dolores Magdalena Drouet Jiménez le mostró la nevera de su casa y los estantes para que viera que estaban vacíos que no tenia comida, que incluso le enseño los pantalones en muestra de que estaba delgada; Quinto: dijo que la señora Dolores Magdalena Drouet Jiménez, todo el tiempo que hablaba con él ofendía al Capitán con palabras obscenas, incluso lo llamaba por teléfono a su casa en horas nocturnas, para descalificar a su esposo con ofensas. Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, y así se declara.
Analizando las testimoniales antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, conjunto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por el supuesto de hecho de la demandada haber incurrido en excesos e injurias graves, las cuales han hecho de la vida en común imposible de subsistir en la paz y armonía que el Derecho y el Estado le consagran a la figura del Matrimonio. De lo alegado por la defensora se desprende una contestación general refutando los alegatos de su contraparte, apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión. En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente:
“...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que considera este Sentenciador que se tienen como probados los extremos alegados por la parte actora, los cuales encuadran en la causal 3° del artículo 185, del Código Civil, relativa a Los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común, capaz de disolver el vínculo matrimonial existente, y de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada donde se requiere que la parte actora haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, y que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción, y habiendo probado tales hechos a través de las testimóniales evacuadas y analizadas en el presente procedimiento, donde se pudo constatar a través de sus deposiciones, las conductas reiterativas en la cual la demandada realiza un agravio al honor y la dignidad de su cónyuge, al menos y de los hechos narrados en cuanto al caso en concreto, se desprenden los sucesos ocurridos dentro del núcleo de su hogar, en el cual la demandada frente a terceros se dirige hacia su cónyuge con palabras obscenas y lo acusa de faltar en su obligación de prestar alimentos a está, afectándolo moralmente hasta tal punto de verse en la necesidad de retirarse del sitio en el cual hacían vida en común.
Tales hechos no solo solapan la comunidad marital, sino que en casos reiterativos desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto la unión marital, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión que la relación entre las partes ha devenido en hechos reiterativos que mutan de una armonía común a un desentendimiento de sus integrantes, producido por el alegato plasmado en el libelo, es decir, los excesos e injurias graves consagrados como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal tercera.
Ergo, demostrado que la cónyuge demandada incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, en las cuales se hacía insostenible el vínculo conyugal por los dichos obscenos que realizaba a terceros la demandada del actor, ofendiendo de esta forma el honor, la reputación o el decoro de su cónyuge frente a los demás, al realizar comunicaciones perjudiciales a personas externas a la pareja, demostrado en los testimoniales, no siendo contrarios a la pretensión hecha por el actor de la norma previa citada, este tribunal declara con lugar la pretensión por haber incurrido la cónyuge en excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ contra la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ, sustentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Funcionaria Carolyn Mckenzie, Deputy Clerk del County Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo Documento Probatorio se Registro bajo el Libro 347, pagina 0860; posteriormente registrado en la Oficina del registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el Acta No. 06.
Liquídese la comunidad conyugal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOVEY ROJAS.-
AVR/NSR/Romy*.
Asunto: AH1B-F-2005-000002
|