REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-F-2007-000177
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE:
• ANAXIMANDRO RAFAEL AÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.164.885.
• NINOSKA CLOTILDE D´ SUZE PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.858.924.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
• XIOMARA FAJARDO CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.106.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ANAXIMANDRO RAFAEL AÑEZ GARCÍA y NINOSKA CLOTILDE D´ SUZE PULIDO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.164.885 y V-6.858.924., respectivamente, asistidos por e profesional del derecho XIOMARA FAJARDO CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.106, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de ley.
Alegaron los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 17 de octubre del año 2002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se desprende de Acta de Matrimonio Nro. 49, del año 2002, la cual riela en el presente expediente inserta en el folio tres (03); que de esa unión conyugal no fueron procreados hijos, que establecieron su domicilio conyugal en la dirección que a continuación se transcribe: Urbanización Terrazas del Ávila, Residencias Mont. Ávila, Piso 5, Apartamento N° 5-D, Parroquia Petare, Municipio Sucre. Asimismo, manifestaron que su unión conyugal en los primeros tiempos fue amistosa y feliz, pero que últimamente había estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo habían decidido separarse de cuerpos y bienes; de igual forma que acordaron dicha separación estaría ceñida a las siguientes cláusulas: primero: que cada cónyuge podría fijar su residencia en donde considerase conveniente; segundo: que no existían pasivos a cargo de la comunidad conyugal, y solamente como activos dos (02) vehículos, los cuales por encontrarse cada uno a nombre de cada cónyuge, convinieron de mutuo acuerdo que cada uno conservaría la propiedad del que este a su nombre, y tercero: que cualquier bien o deuda que adquiriesen alguno de ellos durante el lapso que dure la separación pertenecería a exclusivamente a quien lo adquiriera.
En fecha 06 de julio de 2007, consignados como fueron los recaudos fundamentales se le procedió a dar entrada a la presente solicitud y se admitió cuanto ha lugar en derecho; asimismo, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANAXIMANDRO RAFAEL AÑEZ GARCÍA y NINOSKA CLOTILDE D´ SUZE PULIDO, plenamente identificados en autos.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, la abogada Xiomara Fajardo, solicitó la reactivación del presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, los ciudadanos ANAXIMANDRO RAFAEL AÑEZ GARCÍA y NINOSKA CLOTILDE D´ SUZE PULIDO, debidamente asistidos por la abogada Xiomara Fajardo, solicitaron a este Tribunal declarar la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes, siendo que desde que se declaro su Separación de Cuerpos y Bienes ya había transcurrido más de un año sin que entre ellos hubiese ocurrido la reconciliación.
En fecha 18 de noviembre de 2009, quien con el carácter de de Juez suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose transcurrir el termino establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 24 de septiembre de 2007, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANAXIMANDRO RAFAEL AÑEZ GARCÍA y NINOSKA CLOTILDE D´ SUZE PULIDO, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos ANAXIMANDRO RAFAEL AÑEZ GARCÍA y NINOSKA CLOTILDE D´ SUZE PULIDO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ANAXIMANDRO RAFAEL AÑEZ GARCÍA y NINOSKA CLOTILDE D´ SUZE PULIDO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.164.885 y V-6.858.924., respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía el cual contrajeron en fecha 17 de octubre del año 2002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se desprende de Acta de Matrimonio Nro. 49, del año 2002.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
AVR/NSR/alexandra.-
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