REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000412
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE:
• GERARDO ELADIO MUÑOZ LEYTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.072.372.
• MIREYA MARIA VERONICA MANZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.072.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
• CARMELO SIRACUSANO CATANESE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.150.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GERARDO ELADIO MUÑOZ LEYTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.072.372, y MIREYA MARIA VERONICA MANZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.072.371, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho CARMELO SIRACUSANO CATANESE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.150, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 10 de octubre de 2008, correspondió conocer a este Juzgado dicha solicitud previo sorteo de Ley.
Alegan las partes en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1974, ante la Circunscripción de Muñoa del Departamento de Santiago, Chile; cuya acta fue inserta ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1980, según se desprende de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 155, expedida por la Prefectura de Caracas.
Que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, hoy todos mayores de edad, los cuales llevan por nombre: Rodrigo Ándres Muñoz Manzo, Andrea Eilleen Muñoz Manzo y Fabiana Daniela Muñoz Manzo.
Que decidieron separarse de hecho desde el mes de enero del año 1994 y que han estado viviendo en domicilios diferentes, por lo que desde esa fecha no han hecho vida en común, por lo que alegan que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por lo que solicitaron fuese declarado el Divorcio y disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos.
Finalmente, señalan como que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de San Luis, Edificio Ayacucho, piso 4, apartamento 4-B, San José, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 20 de octubre de 2008, los solicitantes ciudadanos GERARDO ELADIO MUÑOZ LEYTON y MIREYA MARIA VERONICA MANZO, debidamente asistidos por el abogado Carmelo Siracusano Catanese, consignaron los recaudos señalados en su escrito de solicitud. Mediante diligencia separada de esa misma fecha los solicitantes otorgaron poder Apud Acta, al abogado Carmelo Siracusano Catanese, a los fines de que el prenombrado ciudadano ejerciera su representación en el presente proceso.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008, este Juzgado luego de una revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto instó a la parte solicitante a que consignase original o copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, a los fines de proveer lo conducente con respecto a la admisión de su solicitud; siendo consignados los recaudos requeridos a efectum videndi, en fecha 08 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la parte solicitante.
Siendo el día 12 de diciembre del año 2008, este Juzgado admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, la cual se libró en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, la Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público especializada para actuar en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la Ley.
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, concediendo a las parte un lapso de tres (03) dias de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose transcurrir el término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Juzgador observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente, inserta al folio cuatro (04).-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio, al indicar los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 1994.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud. Del presente caso se evidencia de las actas procésales, que al folio dieciocho (18) corre inserta diligencia de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la Ley
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GERARDO ELADIO MUÑOZ LEYTON y MIREYA MARIA VERONICA MANZO, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos GERARDO ELADIO MUÑOZ LEYTON y MIREYA MARIA VERONICA MANZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.072.372 y V-12.072.371, respectivamente, y DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía el cual fue contraído entre ellos en fecha 27 de noviembre de 1974, ante la Circunscripción de Muñoa del Departamento de Santiago, Chile; cuya acta fue inserta ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1980, según se desprende de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 155.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 27 noviembre del 2009. Años 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
AVR/NSR/alexandra.
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