REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Exp. Nº AP11-V-2009-000074
SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA).

PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO VEGA BELLO y AURA ISOLINA VIVAS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6436.302 y V-7.929.633 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ENRIQUE SÁNCHEZ M., JACOBO OBAISA LEVY, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, HOMEL TOBIA ORONOZ SILVA y JOEL MOTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-6.012.885, V-3.155.512, V-624.848, V-5.340.981, V-4.777.978 y V-3.143.556 abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.629, 9.736, 27.311, 29.625, 70.831 y 22.968 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LOURDES E. DELGADO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.907.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE CABRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.789 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.194.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Conoce esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana LOURDES C. DELGADO S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.907, asistida por el abogado VICENTE CABRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.789 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.194, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008.
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha diez (10) de julio de 2008, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha Veintidós (22) de julio de 2008, el abogado FRANCISCO ENRIQUE SÁNCHEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.885, apoderado judicial de la parte actora, y asistido por el abogado JACOBO OBADIA LEVY, inscrito en el Inpreabogado bajo 9.736, sustituyó poder apud acta a los abogados JACOBO OBAISA LEVY, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, HOMEL TOBIA ORONOZ SILVA y JOEL MOTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.155.512, V-624.848, V-5.340.981, V-4.777.978 y V-3.143.556 abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.736, 27.311, 29.625, 70.831 y 22.968 respectivamente. Asimismo consignó los fotostátos, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, la Secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada y se remitió a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha siete (7) agosto de 2008, el abogado JACOBO OBADIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.736, dejó constancia de las expensas al alguacil.
El once (11) de agosto de 2008, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación, debidamente firmada por la ciudadana LOURDES E, DELGADO SEGOVIA.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, el abogado JACOBO OBADIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.736, consignó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas en fecha 22 de septiembre de 2008, por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia definitiva.
Seguidamente, el veintiuno (21) de octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó y practicó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 11 de agosto de 2.008 (exclusive), hasta el día 14 de agosto de 2.008 (inclusive). Igualmente dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008.
El treinta (30) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, la parte demandada, asistida por el abogado VICENTE CABRERA DÍAZ, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos, el recurso ejercido por la ciudadana LOURDES E. DELGADO SEGOVIA, en su carácter de parte demandada. Asimismo con respecto la medida solicitada por la parte demandante, deberá ser solicitada y acordada si hubiere lugar a ella por el Juzgado de Alzada. Igualmente ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 09-014 A.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, fue sometido a distribución el expediente, siendo asignado a este Juzgado.
Mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete la medida de secuestro solicitada en el presente proceso.
En fecha seis (6) de agosto de 2009, el representante legal de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto dictado en fecha seis (6) de agosto de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada al mismo, asimismo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que celebró un contrato de arrendamiento de un imueble de su propiedad, con la ciudadana LOURDES E. DELGADO SEGOVIA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada, en Un Inmuble constituido por un Apartamento, distinguido con el número y letra 7-B, del Edificio Residencias Alto Caroni, ubicado en la planta 7ma del referido Edificio, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.907,
Que dicho contrato empezó a regir en fecha 11 de Abril de 2003, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta donde se estableció: “De manera expresa se establece y así lo aceptan las partes que el plazo de duración del presente contrato es de un año fijo, contado desde el once (11) de Abril del 2003 hasta el Diez (10) de Abril del 2.004. Quedando entendido entre las partes que bajo ningún respecto, al vencimiento del arrendamiento aquí contratado, se producirá Tacita Reconducción”. Que el contrato se ha convertido a tiempo indeterminado.
Que la Cláusula Segunda, se estableció que el canon de Arrendamiento que debería cancelar la Arrendataria era la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) por mensualidad, hoy Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00).
Que la ciudadana LOURDES E. DELGADO SEGOVIA, adeuda los meses correspondientes del 11 de Marzo al 10 de Abril, del 11 de Abril al 10 de Mayo, del 11 de Mayo al 10 de Junio de 2008, es decir, tres (3) meses de mensualidad a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) hoy Seiscientos Cincuenta bolívares Fuertes (Bs.650,00), lo que asciende a la Suma de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.950,00), por lo que se encuentra violando el artículo 34, aparte a-), del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que procedió a demandar a la ciudadana LOURDES E. DELGADO SEGOVIA, para que convenga a o en su defecto sea condenado a los siguientes pedimentos:
Primero: En el Desalojo del Inmueble, el cual lo ocupa la ciudadana LOURDES E. DELGADO SEGOVIA, como arrendataria del mismo en virtud de haber incumplido con lo establecido en el artículo34 aparte a-) del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Que cancele por concepto de indemnización al uso que le a dado al inmueble desde el 11 de marzo al 10 de junio del año 2008, a razón de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 650,00) por mensualidad, lo que asciende a la suma de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.950,00)
Tercero: En el pago de las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció el demandado ni apoderado judicial alguno.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 33, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual esta suscrito por la ciudadana BLANCA A. VIVAS ESCALANTE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.361, apoderada de JOSÉ EDAURDO VEGA BELLO y AURA ISOLINA VIVAS ESCALANTE, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.436.302 y V-7.929.633, respectivamente, mediante poder inscrito ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, el seis (6) de septiembre del 2001, bajo el Nº 33, Tomo 54 en los Libros de autenticaciones llevados en esa notaria (Arrendadora) y por la otra parte la ciudadana LOURDES E. DELGADO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.907, (Arrendataria), sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 7-B, del Edificio “Alto Carona”, ubicado en la planta 7ma del referido edificio, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. Original del poder que acredita la representación judicial del abogado FRANCISCO E. SÁNCHEZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.629, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 66, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado observa:

En el caso que nos ocupa fue practicada en fecha once (11) de agosto de 2008, la citación personal por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metrropolitana de Caracas, de la demandada ciudadana LOURDES E. DELGADO SEGOVIA, por lo que de acuerdo al cómputo practicado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, debió comparecer la parte demandada el catorce (14) de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda.

Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en los artículos 362 y 887 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Articulo 362 C.P.C: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Sic.)

Artículo 887 C.P.C: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo días siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de FRANCISCO MUJICA BOZA contra MAZZIOS RESTAURANT, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:

“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…”.

Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y OTRA Vs. DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:

“…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…”.

Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observándose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, aunado a que la pretensión se subsume en la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, lo que significa que se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1616 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana LOURDES E. DELGADO SEGOVIA, sobre el inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el número y letra 7-B, del Edificio, Ubicado en la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el canón de arrendamiento mensual era la cantidad de Seiscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), hoy Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 650,00); sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de las pensiones de arrendamiento que alega la actora adeuda y que corresponden a los meses de marzo a Junio de 2008, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a fin de exponer las excepciones o defensas pertinentes en el lapso de contestación a la demanda, fijado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que promoviera medio probatorio alguno que le favorezca en el proceso en el lapso fijado para ello, tendiente a desvirtuar o contradecir la pretensión del accionante y toda vez que la Resolución de Contrato de Arrendamiento pretendida por la parte actora, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, para quien sentencia se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la precedencia de la confesión ficta, por lo que no le queda más a este Juzgador que decretar como en efecto lo hace la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana LOURDES DELGADO SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador 8considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.


III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana LOURDES DELGADO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-12.041.907, asistida por el abogado VICENTE CABRERA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.194, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la referida decisión definitiva.

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana LOURDES E. DELGADO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.907, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara los ciudadanos JOSÉ EDUARDO VEGA BELLO y AURA ISOLINA VIVAS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6436.302 y V-7.929.633 respectivamente, contra la ciudadana LOURDES E. DELGADO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.907.

CUARTO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 11 de abril de 2003, y en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer Entrega Material, real y física del siguiente bien inmueble constituido por: Un apartamento, distinguido con el número y letra 7-B, del Edificio Residencias “Alto Caroni”, ubicado en la planta 7ma del referido Edificio, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y de personas.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.950,00) por concepto de indemnización al uso que le a dado al inmueble desde el 11 de marzo al 10 de junio de 2008, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650,00) mensuales.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada al pago de las costas del recurso, así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS

AVR/NSR/gp.
Asunto: AP11-V-2009-000074