REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de noviembre de 2009
199º y 150º
Expediente Nº: AH1B-F-2008-000041
SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LEONARDO JOSÉ BULLONES LINAREZ y GISELA VANESSA CARRILLO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.612.824 y V-16.815.780 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, actuando en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer (Inamujer) e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 98.422.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha ocho (08) de enero de 2008, por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ BULLONES LINAREZ y GISELA VANESSA CARRILLO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.612.824 y V-16.815.780 respectivamente, asistidos por la abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, actuando en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer (Inamujer) e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 98.422, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha diez (10) de septiembre de 2005, contrajeron Matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 17; asimismo señalaron como su último domicilio conyugal en la Avenida Las Industrias, Edificio Tecnotip, PH 50, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Igualmente alegaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignado como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se decreto la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, compareció el ciudadano LEONARDO JOSÉ BULLONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nos V-15.612.824, asistido por la abogada ANA BERRIOS, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio de la presente causa, y otorgó poder apud acta a la mencionada abogada.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana GISELA VANESSA CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.815.780, librándose boleta de notificación.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2009, la ciudadana GISELA VANESSA CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.815.780, asistida por la abogada YOLANDA OFELIA CARRILLO ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.161, otorgó poder, asimismo, se dio por notificada y solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, la abogada ANA BERRIOS, solicitó se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue acordada por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2009.
En fecha trece (13) de octubre de 2009, la abogada YOLANDA OFELIA CARRILLO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.161, solicitó la ejecución de la sentencia.


II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que desde el día diecinueve (19) de febrero de 2008, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ BULLONES LINAREZ y GISELA VANESSA CARRILLO FERNÁNDEZ, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.

SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ BULLONES LINAREZ y GISELA VANESSA CARRILLO FERNÁNDEZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Decreta LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ BULLONES LINAREZ y GISELA VANESSA CARRILLO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.612.824 y V-16.815.780 respectivamente; en consecuencia, se Declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos, el diez (10) de septiembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 17, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.

SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
AVR/NSR/gp.
Exp. Nº 25.489
Asunto: AH1B-F-2008-000041