REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AH1B-V-2004-000165.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MAQUINAS SIRUBA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 35-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELONIS LÓPEZ CURRA y OLGA LÓPEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.771 y 62.530 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA EXAFIN C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 d Diciembre de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 274-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
Visto el desistimiento del procedimiento de OFERTA REAL, efectuado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el profesional del Derecho, ELONIS LÓPEZ CURRA, quien se encuentra debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.771, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MAQUINAS SIRUBA C.A., antes de pronunciarse con respecto al desistimiento formulado por dicha representación judicial, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)
Ahora bien, el caso que nos ocupa corresponde a una Oferta de Pago y Depósito, la cual esta consagrada en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud del desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, es importante destacar para quien aquí decide lo contenido en el artículo 1310 de la norma sustantiva Civil Venezolana, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO 1310: “Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.”- (subrayado nuestro)
De la norma antes transcrita queda claro que solo mientras el acreedor no haya aceptado el depósito ofrecido, podrá el deudor retirarlo, y siendo que en el caso de marras se cumple con dicho requisito, por cuanto el presente juicio aun se encontraba para el momento del desistimiento de la parte actora, en la fase de notificación al acreedor de la Oferta y Depósito efectuada por el deudor, sin que la parte aun se encuentre a derecho; asimismo, por cuanto el abogado ELONIS LÓPEZ CURRA, se encuentra plenamente facultada para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende del Documento de Poder otorgado por su mandante por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero del 2005, quedando inserto bajo el Nro. 37, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y el cual riela en el presente asunto en copia simple a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), este sentenciador imparte la Homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por el abogado ELONIS LÓPEZ CURRA, quien se encuentra debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.771, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MAQUINAS SIRUBA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 35-A-Cto; en los mismos términos expuestos. Asimismo, este Tribunal ordena hacer entrega a la representación judicial de la parte actora, abogado ELONIS LÓPEZ CURRA, quien se encuentra plenamente identificada en autos, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. F 35.725,33).- Cúmplase.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) del mes de noviembre del año 2009.- Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
ASUNTO: AH1B-V-2004-000165
AVR/NSR/gp
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