REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000188
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: ROSSO ELIAS PARRA DELGADO y ORNELLA MARIA RONDON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.389.221 y 13.853.696, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.037.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALBERTO MARIN MEDINA, XABIER BIAN AGUINAGA y LUCY JOSEFINA LADERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.113.890, 3.666.463 y 3.813.817, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRAIMA AGUILARTE y JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935 y 115.453, respectivamente.-
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 22 de mayo de 2009, entre el abogado CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.037, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y la abogada YRAIMA AGUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la profesional del derecho LIESKA C. SARRIA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.510, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó Transacción Judicial celebrada la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de junio de 2.009, bajo el Nº 12, Tomo 73, de los libros respectivos, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciadora a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)”
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y del presente que las acuerda, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
AVR/SC/Luis M.-
Asunto: AH1B-V-2008-000188.-
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