REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (05) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º



ASUNTO: AP11-R-2009-000502

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES Y PROYECTOS IPCA 2002, C.A, empresa mercantil de este domicilio e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 631 A qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FERNANDO NUÑEZ y FEDERICO GASIBA CARDENAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 11.742 y 71.407.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA COMUNICACIONES INTEGRALES 55 R.L, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 14 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE DIAZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.848.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.538.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: APELACIÓN.


Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES, sigue INVERSIONES Y PROYECTOS IPCA 2002, C.A, contra ASOCIACION COOPERATIVA COMUNICACIONES INTEGRALES 55 R.L, identificados ut supra; en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009);


Antecedentes

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. Luego de sufrir los trámites de rigor, fue distribuida al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, el tribunal a-quo admitió la pretensión ordenándose la citación de la parte demandada, antes identificada, para que diera contestación a la misma el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación.
El día 26 de Enero de 2.009, se libró la compulsa a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas correspondientes.
En fecha, 17 de febrero de 2009, diligenció el alguacil adscrito al Juzgado a quo, expresando la imposibilidad de encontrar personalmente al representante de la parte demandada en autos y consignó la respectiva compulsa.
En consecuencia, la parte actora representada por el abogado Federico Gasiba Cárdenas, solicitó la citación por carteles y así fue acordado por el Juzgado a-quo, en auto de fecha 03 de marzo de 2009.
Cumplidos los requisitos exigidos para la publicación de los carteles de citación y fijado por la secretaria uno de los ejemplares del cartel en el domicilio indicado por la parte actora en su libelo; el Tribunal a-quo previa la solicitud de la parte demandante, procedió a nombrar defensor ad-litem, cargo que recayó sobre la profesional del derecho Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.538.
Siendo la oportunidad para la litis contestatio, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2009, rechazó la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, señalando los argumentos por los cuales, a su decir, la presente demanda no debía prosperar, consignando recibo de ipostel, para demostrar que intentó contactar a la parte demandada.
En fecha 18 de Junio de 2009, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas por el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 22 de Junio de 2009-10-13

En esa misma oportunidad, el abogado Miguel Díaz Bolívar, en su carácter de representante del demandado, ciudadano Manuel Antonio Da Silva García, como consta de poder que consignó en autos, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en fecha 29 de Junio de 2009.

Finalmente, el juzgado a-quo dicta sentencia en fecha 10 de Agosto de 2009, sobre la presente causa; y posteriormente, la representación de la parte accionada en este procedimiento, APELA del fallo dictado, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009.
En este orden, en fecha 24 de septiembre de 2009, ese órgano jurisdiccional oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, previo los tramites de distribución, este órgano jurisdiccional en fecha 08 de octubre de 2009, ordena darle entrada a la presente causa y fija el Décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:


Limites de la Controversia

Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que desde finales del mes de marzo del corriente año 2008, le alquiló a la Asociación Cooperativa Comunicaciones Integrales 55 R.L., equipos de transmisión que fueron usados en las transmisiones de juegos de baloncesto, efectuadas por el Canal 2 de Televisión (TVES).
Que a la presente fecha, la Asociación Cooperativa comunicaciones Integrales 55 R.L., adeuda a nuestra representada la factura librada en fecha 28 de Julio de 2008, por un monto de ochenta y ocho doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.242,50), que fue debidamente aceptada por su representante legal, ciudadano MANUEL Antonio Da Silva García, por concepto de los servicios de transmisión siguientes:

• Por transmisión celebrada desde Barquisimeto, Estado Lara, desde el 31 de Mayo de 2008, hasta el 02 de junio de 2008, generando la cantidad de veinticuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares ( Bs. 24.849,oo).
• Por transmisión celebrada desde Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, desde el 07 de Junio de 2008 hasta el 08 de junio de 2008, que generó la cantidad de dieciséis mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.566,oo).
• Por transmisión celebrada desde Barquisimeto, Estado Lara, desde el 14 de junio de 2008 hasta el 15 de junio de 2008, que generó la cantidad de once mil novecientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.924,50).
• Por transmisión celebrada desde Caracas, desde el 16 de Julio de 2008 hasta el 20 de Julio de 2008, que generó la cantidad de veintiséis mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 26.145,00).
• Por transmisión celebrada desde Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, desde el 23 de julio de 2008 hasta el 24 de julio de 2008, que generó la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 8.758,oo)

Que el día 26 de septiembre de 2008, la Asociación Cooperativa Comunicaciones Integrales 55 R.L, pagó la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,oo), lo que significa que la deuda quedo reducida a la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 46.242,50).

Que a tales efectos, demanda formalmente a la Asociación Cooperativa Comunicaciones Integrales 55 R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano Manuel Antonio Da Silva García, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 46.242,50).

Por su parte, la parte demandada representada por defensor ad-litem, en su escrito de contestación, esgrimió: Que la parte actora pretende cobrarse una cantidad de dinero, generada por una supuesta factura, de fecha 28 de julio de 2008, la cual carece de las reglas tributarias que deben contener las facturas emitidas por las empresas, tales como número de factura correlativo, identificación de registro de identificación fiscal (RIF) y el número de identificación tributaria (NIT).
Que en dicho documento se hace mención de unos giros, los cuales a criterio de esa defensa, debían ser acompañados al libelo de demanda, por ser estos autónomos.
Por último, expuso que de dicho documento no se desprende ninguna orden de pago, deuda o concepto que haga presumir la existencia de alguna obligación., por lo tanto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.



De las pruebas:

Corre al folio 8 del presente expediente, documento donde consta la obligación que generó la presenta acción de cobro de bolívares, la cual fue denominada “factura” en el libelo de demanda; la cual es desvirtuada por la parte demandada, al exponer que la misma no llena los requisitos formales exigidos por el SENIAT, para que sea considerada como una factura.
En este sentido, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre este medio de prueba, y establece, que dicho documento no constituye por su forma, una factura; porque ciertamente carece de los elementos constitutivos de la misma, es decir, número de factura correlativo, identificación de registro de identificación fiscal (RIF) y el número de identificación tributaria (NIT), entre otros; empero, el mismo no pierde su validez, por cuanto ambas partes lo suscribieron, lo que denota un acuerdo en lo que estaba contenido en el mismo.

Para quien suscribe el presente fallo, la Asociación Cooperativa Comunicaciones Integrales 55 R.L al consentir el contenido del documento, mediante firma de su Director General ciudadano Manuel Antonio Da Silva García, se obligó al pago de las cantidades que aparecen como insolutas en el documento privado, por lo tanto si bien no es considerado una factura, este Juzgado lo valora como documento privado, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la parte demandada, ni tachado de falso, ni desconocida la firma del representante de la Asociación Cooperativa Comunicaciones Integrales 55 R.L.

Corolario a lo anterior, y como acertadamente lo estableció el tribunal a-quo, el juez tiene la facultad derivada del articulo 12 del código de procedimiento civil, para cambiar la calificación de los contratos, para lo cual se atendrá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en cuenta la ley, la verdad y la buena fe; por lo tanto, al analizar el instrumento privado de autos, se colige que el mismo se deriva de un acuerdo verbal entre la Asociación Cooperativa Comunicaciones Integrales 55 R.L., e Inversiones y Proyectos IPCA 2002, C.A, por concepto de alquiler de equipos para transmisiones televisivas, que posteriormente fue plasmado bajo ese instrumento privado. Por lo tanto, al existir esta obligación, la parte demandada debía alegar un hecho extintivo de la misma, es decir, acreditar haber saldado la deuda o cualquier otra excepción que justificara el incumplimiento aquí demandado, lo cual no hizo, pues solo se limitó a desvirtuar la eficacia como factura del instrumento, mas no la deuda en si.

A tales efectos, vale la pena destacar, que las facturas, ni siquiera por el hecho de que no cumplan con la normativa reglamentaria dictada por el órgano competente, no era menester probar como pretendió la parte demandada; las mismas, constituyen títulos valores porque la obligación no nace solemnemente de ellas, sino que se encuentran como un medio de prueba eficiente, conforme el articulo 124 del Código de Comercio. Por ello la deficiencia formal de la factura no impide el nacimiento, ni la existencia de la obligación.

En ese orden lo que debía combatir la demandada no era la eficacia del instrumento como factura, sino la prestación de los servicios y la existencia de la obligación de pago a que se contrae en el instrumento privado que hemos analizado.

Siendo así las cosas, y conforme a lo establecido en el articulo 1.354 del Código Civil, la parte demandada de autos al no probar que cumplió con su obligación, debe ser condenada al pago de la cantidad exigida por el demandante, en base al instrumento privado traído a los autos; el cual quedó legalmente reconocido, en conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, y hace prueba entre las partes y frente a terceros de la verdad de las declaraciones que contiene. Por lo tanto, el monto adeudado quedó reducido, de ochenta y ocho doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.242,50) a cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 46.242,50), en razón de lo afirmado por el accionante en su libelo, referente a un pago acreditado a su favor, de fecha 26 de septiembre de 2008; por la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 42.000,oo).

En atención, a los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, para quien suscribe el presente fallo, le es menester declarar la procedencia de la acción de cobro de bolívares y en consecuencia, no prospera en derecho el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2009. Así se decide.-


Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2009, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue INVERSIONES Y PROYECTOS IPCA 2002, C.A contra ASOCIACION COOPERATIVA COMUNICACIONES INTEGRALES 55 R.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, sigue INVERSIONES Y PROYECTOS IPCA 2002, C.A contra ASOCIACION COOPERATIVA COMUNICACIONES INTEGRALES 55 R.L.

TERCERO: Se condena a la parte demandada de autos al pago de la suma de Cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bsf. 46.242,50).

CUARTO: Se confirma el fallo apelado, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2009, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue INVERSIONES Y PROYECTOS IPCA 2002, C.A contra ASOCIACION COOPERATIVA COMUNICACIONES INTEGRALES 55 R.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días de noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha anterior, siendo las 12:37 pm, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.


Exp. AP11-R-2009-000502
BDSJ/sm/acvb