En el día de hoy miércoles cuatro de noviembre del año dos mil nueve (04/11/2009), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyo éste JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección: “Un (1) local constituido por un galpón, con una superficie útil aproximada de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (505 m2), cuyo frente da a la Calle Pantín de la Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas: en compañía y a solicitud del representante la parte ejecutante apoderado judicial abogado EDUARDO BUYSSE, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.085, quien solicitó se habilite todo el tiempo necesario y juró la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., y la ciudadana SHILEINE DAVILA, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.828.864 en su carácter de PERITO AVALUADORA, designados por este Juzgado, tomando en cuenta que el tribunal de la causa lo faculta expresamente y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO (PRORROGA LEGAL), sigue la sociedad mercantil TEGUADLA, C.A. contra la sociedad mercantil AUTOLATONERIA MORALES, C.A., sustanciado en el expediente N°AP31-V-2009-003544, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, donde funciona un taller de latonería y pintura, e igualmente se encuentra identificado en su entrada con las siglas AUTOLATONERIA MORALES, C.A., el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.168.847, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Inmediatamente el notificado ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES YACUA, ya identificado, en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: “Soy el dueño y representante de la sociedad mercantil AUTOLATONERIA MORALES, C.A., voy a llamar a mi abogado. Es todo”. Vista la manifestación del representante de la demandada, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió al abogado de la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia y lo asista a fin de defender sus derechos e intereses. Una vez vencido el lapso, compareció por ante este Tribunal el Abogado PEDRO JOSÉ AQUINO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº60.098, quien manifestó que asistiría a la parte demandada, a lo cual el ciudadano Juez notificó, y con la finalidad de garantizarle los derechos le permitió el despacho para su revisión e igualmente el ciudadano Juez los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica. Una vez transcurrido el lapso concedido, compareció el Abogado PEDRO JOSÉ AQUINO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº60.098, quien asiste al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES YACUA, ya identificado, manifestó: “Hago oposición a la presente medida de secuestro, ya que mi representado en ningún momento fue notificado de dicha medida, violentándole cada uno de sus derechos procesales y Constitucionales: el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad entre las partes, etc. Y tomando en consideración el exagerado posible acuerdo propuesto por la parte actora de Bs.500.000,00, es por lo que esta defensa se reserva el derecho de acudir ante el tribunal de la causa a formalizar la presente oposición y en el debido escrito se explanaran las razones, causas y circunstancias incluyendo daños y perjuicios que de manera incalculable se le están causando a mi representado. En otro orden de ideas solicito respetuosamente a este tribunal, tome en consideración las rezones técnicas de tiempo, movilización manejo de las diferentes maquinas que conforman parte del capital de esta empresa. Es todo”. Acto seguido la parte ejecutante expuso: “Rechazo los comentarios hechos por el colega apoderado de la demandada, en el sentido de que mi representada hubiese hecho imposible llegar a un arreglo amistoso para la presente causa. Por otro lado recuerdo al colega que esta medida preventiva fue decretada en atención a lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento, razón por al cual es imposible que se le hubiese violentado sus garantías Constitucionales, como manifestó en su exposición. Es por la misma razón que niego que la práctica de esta medida preventiva de secuestro le haya causado daños materiales a la parte demandada. Es todo”. Acto seguido, la parte ejecutada ejerció su derecho a replica y manifestó: “Luego de escuchar la exposición del colega y sin intenciones de que se vislumbre una controversia o discusión banal quiero dejar constancia que aún y cuando conocemos suficientemente todos y cada uno de los acuerdos del contrato de arrendamiento, en este caso muy particularmente a mi representada se le hizo creer falsamente que se había celebrado un nuevo contrato de forma privada, donde incluso se estableció una diferencia del pago de arrendamiento. No se le hizo el desahucio exigido por la ley y entre muchas diversas cosas mi representado nunca ha tenido la intención de permanecer de manera ilegal dentro del inmueble, se encontraba para la actualidad haciendo las gestiones necesarias para seguir operando en otro sitio. La práctica de esta medida ha generado daños económicos, morales y comerciales profundos a mi representado. Es todo”. Acta seguido la parte demandante ejerció su derecho a contrarréplica y manifestó: “Visto que los últimos comentarios de colega no tiene relación alguna con la práctica de la presente medida, si no que apuntan al fondo de la controversia planteada al a quo me abstendré ahora de darle respuesta alguna; Reservando el derecho a contradecirla en su debida oportunidad ante el Juez de la causa. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes, y en especial la realizada por el representante de la empresa ejecutada y su abogado asistente, este juzgado observa lo siguiente: Las medidas cautelares se dictan Inaudita Altera Part, lo cual se interpreta como la posibilidad abierta de decretarlas y ejecutarlas sin necesidad de notificación previa, por lo cual es criterio de este juzgado notificarlas sólo en el momento en que el juzgado ejecutor arriba al sitio de constitución y práctica, en tal sentido, la oposición planteada carece de asidero procesal y es desechada. Por otra parte este juzgado deja establecido que las actuaciones judiciales tienen presunción de legalidad hasta que se declaren contra legem, en virtud de eso, no producen daños a los ciudadanos. En virtud de lo manifestado anteriormente, este juzgado ordena continuar con la práctica de la presente medida hasta su culminación definitiva, Es todo”. En este estado, comparece el Abogado JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el NºI66.350, a quien el ciudadano Juez le cedió la palabra a lo cual manifestó: “En clara violación a lo previsto en Sala Constitucional, con ponencia de Magistrado Jesús Cabrera Romero, de carácter vinculante, se ha decretado una medida cautelar de secuestro en clara violación del Articulo 49, ordinal 1º de la Constitución en clara violación del derecho a la defensa, se actúo a espalda de la parte a quien va dirigida la medida, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso y infringiendo el Artículo 2, donde se constituyó que Venezuela se constituyó un estado social y violándose los derechos de la parte que inclusive tiene rasgos de de delito penal por parte del Juez comitente, por que incurrió en actos violatorios y acarrea la nulidad podrá cuanto violento la sentencia vinculante que prohíbe dictar medidas cautelares si no se ha citad a la parte, ósea se esta actuando a espaldas de la parte. Estimo los daños de el cese de la función comercial en al cantidad de Bs.20.000.000.000,00, que tocará probarlo en la contestación y reconcesión que ejerceré en la oportunidad correspondiente que la ley me otorga. Y acatamos aunque no compartimos la decisión, por cuanto ceso la actividad comercial. Es todo”. Acto seguido el apoderado judicial de la parte ejecutante abogado EDUARDO BUYSSE, suficientemente identificado en autos, manifestó: “Por cuanto no alcanzamos acuerdo alguno, insisto en la practica de la medida de secuestro. Es todo”. Vista la manifestación de la parte ejecutante, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. 2° Igualmente, el ciudadano Juez ordenó se realice el inventario y justiprecio de los bienes muebles localizados en el mismo a objeto de constituir el depósito necesario, para lo cual instruye y ordena realizar dicho inventario y justiprecio. En este estado, el notificado ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES YACUA, ya identificado, manifestó: “Deseo trasladar los bienes muebles, repuestos y enseres personales que son de mi exclusiva propiedad bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Torre Phelps, Piso 25, Oficida B y D, Plaza Venezuela, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a su título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, además de que no hay oposición sobre el particular por la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la parte ejecutada, asimismo, le ordena a la auxiliar de justicia suspender la tarea encomendada, a fin de facilitarle el trabajo a la parte ejecutante. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice al lugar indicado. En este estado, una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, secuestra el local y siguiendo los lineamiento del mandato lo pone en posesión de la parte ejecutante, representada en este acto por su apoderado judicial abogado EDUARDO BUYSSE, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.085, quien aceptó conforme en nombre de su representada. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 09:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

LA PARTE EJECUTADA NOTIFICADA,
CARLOS ALBERTO MORALES YAGUA,
FDO.


Abg. PEDRO JOSÉ AQUINO ROJAS,
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

Abg. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO,
FDO.

EL SECRETARIO.
FDO.