JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de noviembre de 2009.
200° y 150°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado Ibrahin Rodríguez Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la p01arte demandada, ciudadano JOSE VEGA GARCIA, contra el Juez Temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, suscrita mediante escrito de fecha 31.07.2009 (f.01 al 09), en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano EDUARDO SANDOVAL contra el ciudadano hoy recusante JOSE ISIDRO VEGA GARCIA, (expediente N° AH15-R-2008-000044, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“…2.1 En auto de fecha 21 de julio de 2009, usted eligió la abstención expresa en torno a las pruebas de Juramento Decisorio y Posiciones Juradas, concernientes al actor, Eduardo Sandoval Pérez, y concernientes a éste y a su apoderado, doctor Armando Núñez Róncales, respectivamente. La respuesta fue omisiva, igualmente, en torno al Auto Para Mejor Proveer y a la Articulación Probatoria, instrumentos básicos en el ordenamiento jurídico.
2.2 Con carácter previo, el 8 de julio de 2009, usted pidió el cómputo al Tribunal Quinto para dictar sentencia; con este acto, cercenó a mi representado, en forma automática y flagrante, el derecho a promover y evacuar pruebas fundamentales, manifestando, de modo implícito, parcialidad con la contraparte.
2.3 Las circunstancias resumidas, ciudadano Juez, obligaron a mi representado a presentar denuncia en contra de usted ante la Inspectoría General de Tribunales; es de su conocimiento la copia auténtica de dicha denuncia, agregada al escrito de fecha 15 de julio de 2009, en el cual se planteó la inhibición. Sobran razones para que mi representado carezca de confianza en el fallo de su Despacho. En grado abrumador, los indicios apuntan a la parcialidad, no sólo de este Tribunal, sino del Juzgado Quinto, tal como se comprobará durante la sustanciación de las acciones en la Inspectoría General de Tribunales.
2.4 El contenido del auto, dictado el 21 de julio de 2009, ratifica la supresión del derecho de igualdad y del derecho a la defensa y al proceso debido, pues omite pronunciamiento atinente a las pruebas (…)
(…) ´la falta de pronunciamiento equivale, en ocasiones, a la emisión de pronunciamiento´, acarreando la fractura del principio de Imparcialidad.
Tal situación concreta se ha originado en su caso ciudadano Juez, motivo por el cual, y en vista de su renuencia a inhibirse, en nombre de mi representado interpongo reacusación en su contra, con base en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y revalidando la denuncia antes mencionada. Esta denuncia afecta su capacidad de equilibrio y no lo predispone a considerar el expediente con criterio ecuánime…”
El juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 10.08.2009 (f. 44 y 45) alegó lo siguiente:
“… Ahora bien, el abogado recusante, en su escritorio presentado en fecha 31-07-2009 (cursante a los folios 351 al 359 de la segunda pieza del expediente en referencia), luego de solicitar unas copias certificadas e invocar artículos de la Carta Magna (Vid: Capitulo I), describe lo que a su juicio ha sido la actitud de este Juzgador con relación al breve tramite procesal que ha tenido el expediente en este tribunal (Vid: Capítulos II, III, IV y V); SIN EMBARGO, NO ES SINO HASTA EL Capitulo VI de su escrito, cuando por primera vez y tímidamente “asoma” la palabra ´recusación´, solo para referirse y citar una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el tema, pero sin hacer ninguna alusión- directa ni indirecta en contra de mi persona.
Es así que, en el Capítulo VII del escrito bajo análisis (Vid: folio 358 de la segunda pieza), titulado “Respaldo a denuncia de mi representado”, luego de comentar sucintamente en el primer párrafo las dos (2) sentencias que invocó en el capítulo anterior, interpretando que dichas decisiones coligen en que ´la falta de pronunciamiento equivale, en ocasiones, a la emisión de pronunciamiento´ (…)
(…) De lo expuesto, resulta mas que evidente que los alegatos expresados por el abogado recusante resultan totalmente temerarios, infundados e imprecisos, carentes de todo sustento necesario y requerido para la procedencia de dicha actuación, razón por la cual RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas formas de derecho, la temeraria recusación propuesta y lo expresado en dicho escrito, pues resulta totalmente falso que exista de mi parte algún criterio que pueda parcializar mi opinión en el presente juicio, bien sea para favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes intervinientes en el mismo. (…)”
“(…) Del mismo modo, en el caso que nos ocupa el recusante parte de una premisa errada en el basamento de su reacusación, pues fundamenta la misma en la falta de pronunciamiento expreso por parte de este servidor con relación a las reiteradas solicitudes de inhibición que el planteara insistentemente, llegando al extremo de indicar en su escrito que “(…) en vista de su renuencia a inhibirse, en nombre de mi representado interpongo reacusación en su contra, con base en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y revalidando la denuncia antes mencionada. Esta denuncia afecta su capacidad de equilibrio y no la predispone a considerar el expediente con criterio ecuánime” (sic); es decir, que en virtud de mi supuesta resistencia a inhibirme en la presente causa en razón de la denuncia que el mismo interpusiera en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, considera que mi criterio para decidir el asunto sometido a mi conocimiento se encuentra parcializado o predispuesto, todo lo cual -a su juicio- vicia mi objetividad, motivando su pretensión en la disposición contenida en el numeral 15º (léase “numeral” no “ordinal”) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“Como puede apreciarse, el numeral bajo análisis tipifica la conducta del funcionario basada en una “obligación de hacer, es decir, emitir, proferir o manifestar, en suma, exteriorizar su opinión o pronunciamiento anticipado a la sentencia sobre el fondo del asunto sometido a su decisión (prejuzgamiento). En el caso que nos ocupa, el recusante señala que procede a recusarme por cuanto no he dado respuesta a sus solicitudes de inhibición que sugirió en mi contra (¿?), lo cual necesariamente implica una “obligación” de no hacer de mi parte, resultando contradictoria e incongruente la invocación de la causal de recusación propuesta. En efecto mal puede fundamentar el quejoso su solicitud de recusación en la causal prevista en el numeral 15º del articulo 82 (prejuzgamiento) argumentando que no he dado respuesta a sus planteamientos inhibitorios, pues- precisamente- dicha causal consagra todo lo contrario. Pero no solo eso, la causal en referencia exige además que el funcionario haya adelantado o emitido opinión anticipada sobre el “fondo” del asunto o sobre la incidencia pendiente para que proceda la recusación, lo cual tampoco ha ocurrido en el caso de autos; ya que, de un análisis de las actas que cursantes al expediente puede evidenciarse que quien suscribe ha sido lo suficientemente responsable, diligente y cuidadoso de no adelantar opinión sobre el “fondo” del asunto sometido a su decisión hasta no tener todos los elementos de convicción para decidirlo, pues mediante auto expreso indicó que “(…) a los fines de determinar la tempestividad para el ejercicio de los medios probatorios promovidos en el mismo, este Tribunal para sentenciar oportuna y adecuadamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008 emitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se establece que este Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el merito de la causa, hasta tanto reciba el computo solicitado.”
En virtud de todo lo expuesto, y refutada como ha sido la recusación propuesta por el abogado actuante, solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito que conozca de esta incidencia declare, en la sentencia a dictarse, la IMPROCEDENCIA de la temeraria recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley y los contenidos en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil y especial declaratoria de temeridad de la recusación propuesta…”
Cumplidos los trámites de distribución en fecha 01.10.2009 (f.26), correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 02.10.2009 (f.27) recibió el expediente y le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 23.10.2009 (f.28) se acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la incidencia a pruebas, la parte recusante en fechas 30.10.2009 (f. 29), 02.11.2009 (f. 81) y 06.11.2009 (f.139) consignó escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron proveídos en autos de fechas 02.11.2.009 (f.135), 02.11.2.009 (f.137) y 09.11.2.009 (f.141).
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente recusación, se hace con sujeción en lo siguiente.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
* Precisiones terminológicas.
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”.
Otra definición acertada es la escrita por Henríquez La Roche cuando nos dice “la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.” (cfr. Código de Procedimiento Civil, Henríquez La Roche, Tomo I, p. 332).
Sin perjuicio de lo asentado anteriormente, este medio procesal no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo. Y, para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el Artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Aunado a esto, se ha incorporado el precedente jurisprudencial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. 2140 del 07.08.2003), en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Y en ese orden de ideas, considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Dice la Sala en la sentencia in comento que:
“(...) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza (...)
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (...) En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y del exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acatamiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el Área Jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de los anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abrazan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural , lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)” (cfr. Sent. 07.08.2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. A. Goncálvez en amparo. Sent. N° 2140).
Recoge así la Sala Constitucional, las corrientes modernas en relación a que las causas de inhibición y/o de recusación, -acogidas por nuestro legislador adjetivo penal y por nuestro legislador adjetivo laboral- al responder a crisis subjetivas de la competencia, en la que interesa garantizar la pristinidad de la justicia, con la presencia de un juez imparcial, no cargado de subjetividad. Subjetividad que ante lo cambiante de los tiempos, pudiera darse en diversas manifestaciones, que el juez, en su conciencia pudiera expresar, sin estar atado a causas preestablecidas legalmente como únicas. Es evidente que corresponde al juez competente analizar si los elementos señalados por el juez inhibido, tienen la entidad y fuerza suficiente que extrapolen las causas o motivos de ley, y que hagan procedente la declaratoria de procedencia de la inhibición. De lo contrario, se convertiría a esta institución en una suerte de mecanismo procesal de elusión del juez de su actividad de juzgar.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación propuesta en el caso subexamen.
** Probanzas en autos.
Bajo tales premisas, deviene a este Jurisdicente examinar el material probatorio cursante en autos.
a) De las pruebas aportadas por el Recusado.
1.- Marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, Actas de la Inspectoría General de Tribunales de fechas 16.07.2009, 22.07.2009 y 17.09.2009 (f.17 al 24).
Respecto a tales instrumentales, las mismas son documentos anexados al informe rendido por el recusante, por tanto se tienen admitidas ex officio, y se tratan de actas levantadas por la Inspectora General de Tribunales, funcionaria autorizada para recibir quejas y denuncias del público (exartículo 137, ord. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Y a las cuales se le otorga valor de documento administrativo, para dejar constancia que la fedataria deja asentado en las mismas, las quejas e irregularidades delatadas por el recusante y las réplicas a éstas pronunciadas por el recusado. ASI SE DECLARA.-
b) De las pruebas promovidas por el Recusante:
1.- Marcada con el número 2, Denuncia ante la Inspectora General de Tribunales que realizara el ciudadano José Vega García contra el Dr. Cesar Mata Rengifo recibida en fecha 15.07.2.009 (f.34 al 38).
2.- marcada con el número 1, Denuncia ante la Inspectora General de Tribunales que realizara la ciudadana Yoleida Coromoto Montilla contra el Dr. Cesar Mata Rengifo recibida en fecha 20.10.2.009 (f.86 al 90).
Al efecto, examinadas las denuncias en comento denota quien aquí decide que las mismas son escritos contentivos de las delaciones y quejas presentadas por los apoderados de la parte demandada a la Inspectoría de Tribunales como organismo administrativo competente para recibir las mismas (exartículo 137, ord. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Indicó el denunciante que el Juez de la causa incurrió en una serie de irregularidades y en vista de que el juicio se encuentra en Alzada y de que no se admite el recurso de casación en esta clase de demandas, se optó por denunciarlo ante el organismo inspector. En los referidos escritos el recusante manifiesta que la conducta del Juez de Alzada lesiona sus derechos a la defensa y debido proceso al negar la admisión de las pruebas de Juramento Decisorio y Posiciones Juradas, y en este sentido, hace mención de una serie de fallos jurisprudenciales que -a su dicho- le favorecen. Tales conductas a entender de este Jurisdicente constituyen el fundamento y razón de las denuncias, pero no son contentivas de expresiones del juez recusado que impliquen un anticipo de opinión. ASI SE DECLARA.-
*** De la recusación artículo 82.15 CPC.
De su estudio observa quien sentencia, con algo de oscuridad y falta de precisión en los términos del recusante, que el motivo o causa legal de la recusación es el previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el recusado juez en la causa.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, explica su alcance señalando lo siguiente:
“De suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81, Boletín … núm. 4, juris. 457) Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr. Comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.
El Juez no puede decretar o negar la medida -particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las medidas preventivas mercantiles- inopinadamente sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. CSJ, Sent. 13.8.85, GF N° 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10.11.83, en Ramírez & Garay LXXXIV, N° 759).
El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21.10.68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del Juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas, la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el Juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.
Debe tenerse en cuenta también la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento.
La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal” (autor y ob. citada. T. I., p. 286). (Negrillas del tribunal).
Quiere decir que la emisión de opinión anticipada, que incapacita a un juez para resolver sobre el mérito del asunto, es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. O dicho en palabras del maestro Humberto Cuenca (vid. Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 230), “si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida”.
El recusante, en su escrito de recusación, señala que el juez recusado incurrió en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que -a decir del recusante- “la falta de pronunciamiento equivale, en ocasiones, a la emisión de pronunciamiento. Luego, en la secuela de la incidencia de recusación el recusante invoca la sentencia de Sala Constitucional (f.33), que admite la recusación por motivos o causales innominadas no establecidas en el Código Adjetivo, conducta esta última no admisible dado que los motivos de la recusación deben ser precisados ante el recusado, a los fines de que ésta pueda ejercitar su defensa al rendir el informe.
En todo caso, el recusante sostiene que el juez recusado, ha exhibido señales claras de parcialidad con la contraparte en el juicio de Desalojo, iniciado por el actor EDUARDO SANDOVAL PÉREZ, al mostrarse evasivo en cuanto al pronunciamiento de las pruebas de Posiciones Juradas y de Juramento Decisorio, creándose el estado manifiesto de indefensión absoluta. Sostiene igualmente que el Juez recusado calificó de inconstitucionales las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Y que esta conducta desplegada es en una manera una emisión de pronunciamiento, lo que lo hace estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Juez recusado en su informe de recusación negó que haya manifestado opinión en la causa, e insiste además en el error en que incurre el recusante al invocar la causal 15 del artículo 82 del Código adjetivo, y hace mención de las repetidas solicitudes del abogado de que se inhiba y no conozca más del asunto, siendo la inhibición un acto volitivo propio del pensamiento o fuero interno del Juez.
Ahora la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, es decir, el haber prejuzgado sobre el pleito principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, se da por emitir opinión anticipada, no por omisión de pronunciamiento y consecuentemente, no puede enmarcarse con los hechos aquí esgrimidos por la recusante, y esto, se desprende con claridad de la simple lectura de la recusación, en la que incide sobre criterios doctrinales en materia admisión de pruebas y en el hecho de haber presentado queja disciplinaria contra el juez recusado. Sin que en ninguna parte del texto de su denuncia refleje cuáles son las expresiones del juez que considera como anticipo de opinión. Luego, no está acreditada la denunciada emisión anticipada de pronunciamiento. Aunado a esto, no es la recusación el medio procesal idóneo para impugnar una decisión que se considere no ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, aun cuando es inadmisible por extemporánea el pretender soportar la recusación en base a una causal no prevista por la ley, quiere quien sentencia señalar, sólo a fines andragógicos, que se pudiera entender que esta crisis subjetiva se da, por ejemplo, en la predisposición del Juez al decidir como consecuencia de las denuncias hechas por el recusante en su contra. En cuanto a este supuesto, y es aquí la razón por la que se quiere comentar este inadmitido punto, no es cosa que se deba tener por sentada con la sola presunción o decir del recusante. Debe recaer en la persona del recusante la subsecuente carga probatoria de tan delicada afirmación. O en el caso de una supuesta parcialidad con la contraparte, derivada de que todas las decisiones que el Juez toma declaran sin lugar las pretensiones del recusante (como la negativa a admitir las pruebas promovidas). Sobre este segundo supuesto, es decir, de la supuesta parcialidad con la contraparte derivada de sus decisiones no favorecedoras de las pretensiones del recusante, es manejar una hipótesis que debe ser acreditada con hechos concretos, no con el simple sentir que el juez le aborrece. Admitir tal alegato, equivaldría a decir que, cada vez que un juez toma una decisión, está parcializado con la parte vencedora y aborrece a la perdidosa. Conclusión que se inscribe en lo absurdo. ASÍ SE DECLARA.-
De tal suerte, tomando en consideración que el Juez recusado en su Informe de Recusación (f.10 al 16), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, y dado la ausencia de probanza por parte del recusante, debe este Sentenciador desechar la recusación en lo que respecta a la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no evidencia este Sentenciador que indefectiblemente el Juez recusado se halle incurso en una crisis subjetiva que afecte en modo alguno la imparcialidad y pristinidad que debe reinar en todo proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Ibrahin Rodríguez Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE VEGA GARCIA, contra el juez Temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CESAR MATA RENGIFO, suscrita en escrito del 31.07.2009 (f.01 al 09), en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano EDUARDO SANDOVAL contra el hoy recusante ciudadano JOSE ISIDRO VEGA GARCIA, (expediente N° AH15-R-2008-000044, Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 09.10176
Recusación/Int.
Materia Civil
FPD/fca/rmg
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria,
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