JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de noviembre de 2009
200° y 150°

Vista la diligencia de fecha 02.11.2009 (f.16), suscrita por el abogado HENRY YAMIN CALIL, actuando en propio nombre y representación y en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ROBERTO YAMIN CALIL, RAQUEL MARIA YAMIN CALIL y ANTONIO YAMIN CALIL, cuyo texto es el siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 02 de noviembre de 2009, comparece ante este Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el abogado Henry Yamin en mi carácter de Recurrente de la acción de Amparo Constitucional, en representación de Roberto, Raquel y Antonio Yamin Calil, todos plenamente identificados y en el mío propio, le manifiesto al Tribunal que en virtud de la Inhibición de la Ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia, Desisto de la Acción del procedimiento incoado contra ella”

ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
Corresponde proveer con respecto al desistimiento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadanos ROBERTO YAMIN CALIL, HENRY YAMIN CALIL, RAQUEL MARIA YAMIN CALIL y ANTONIO YAMIN CALIL, en fecha 21.10.2009, contra actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ante este Juzgado Superior Primero.
En materia de amparos constitucionales conviene señalar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”

Sin embargo, conviene, en materia de amparos constitucionales tener un especial interés en el medio procesal de desistimiento, y a este efecto la Sala Constitucional ha dicho:
“En materia de amparo, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De ahí que en esta materia, el carácter supletorio del Código objetivo como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandi, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el “desistente”, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede en principio disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil.
En el proceso civil u ordinario rige fundamentalmente el principio dispositivo, que impide la iniciación y continuación del proceso sin instancia de parte y con mayor razón contra la voluntad de la parte a quien corresponde su continuación o mantenimiento (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio). Por el contrario, en materia de amparo, si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante (…)” (cfr. TSJ, Sala Constitucional, st. Nº 2003/01 de fecha 23.10.2001).

Y, a mayor abundamiento la Sala Político Administrativa ha interpretado el precitado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales así:
“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa :
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2. Sólo por la expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- , es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).” (cfr. TSJ, Sala Político Administrativa, exp. Nº 15.659, de fecha 02.03.2000)

Ello, por supuesto, no excluye el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
.
Con vista en los precedentes criterios, este Juzgador observa; (i) que habiendo comparecido la representación judicial de la parte demandada a manifestar su voluntad de desistir en la tentativa de Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y (ii) aún cuando no consta en autos instrumento poder que acredite tal representación, en virtud de que el abogado accionante en amparo actúa en propio nombre y representación, se hace superfluo requerir el instrumento, y en consecuencia tiene plena capacidad (art. 136 C.P.C.) para hacerlo respecto de la acción de Amparo Constitucional intentada.
De manera que queda en cabeza de este sentenciador decidir la continuación o decaimiento de la presente acción de amparo constitucional no bastando la simple voluntad del accionante en amparo, hoy resistente; sino que además debe de no tratarse de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Pues bien, en el asunto subexamen, la injuria constitucional no afecta a derechos de eminente orden público ni a las buenas costumbres, aparte de que ni siquiera se había iniciado su trámite, en vista de que estaba a la espera de proveerse sobre su admisión, este Juzgado Superior Primero considera que se hace inoficiosa la continuación de la causa y considera forzoso quien aquí decide impartir la homologación al desistimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en vista de que no aparenta una intención dolosa o maliciosa el desistente no cree debido este jurisdicente sancionarle pecuniariamente. Y ASI SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada, al desistimiento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadanos ROBERTO YAMIN CALIL, HENRY YAMIN CALIL, RAQUEL MARIA YAMIN CALIL y ANTONIO YAMIN CALIL, en fecha 21.10.2009, contra actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREBAN S.A. contra los hoy accionantes en amparo constitucional.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR


Exp. Nº 08.10183
Constitucional/Desistimiento/Int. Def
Materia: Civil.
FPD/fc/rmg


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde.- Conste,
La Secretaria