JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 02 de Noviembre de 2009
200° y 150º



“VISTOS”, con sus antecedentes.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 28.04.2009 (f. 81) por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FATIMA PEREIRA FERNANDEZ, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 18.03.2009 (f.90) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguros, que sigue la hoy apelante contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.
Cumplida la distribución de ley, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 19.06.2009 (f.104) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 12.09.2009 la representación judicial de la parte demandada (f. 105) consignó escrito de informes y el 30.09.2009 (f. 111) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 09.10.2009 (f.115) se dejó constancia que en fecha 01.10.2009, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 30.10.2009 (f. 116) fue diferida la oportunidad de sentencia, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de seguros seguido por la ciudadana FATIMA PEREIRA FERNANDEZ contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10.05.2006 (f. 22), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial admite la demanda por los trámites del juicio ordinario y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
Cumplidas las gestiones de citación, en fecha 27.09.2006 (f. 35) la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del articulo 346.11 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho escrito de cuestión previa fue contradicho por la parte actora en fecha 04.10.2006 (f. 63), y abierta la articulación probatoria, la parte demandada promovió pruebas el 11.10.2006 (f. 66).
El 23.10.2006 (f. 72) y el 15.02. 2007 (f. 73) la parte actora diligencia solicitando se dicte sentencia. Y en igual sentido, mediante diligencias del 18.04.2007 (f. 74) y el 20.07.2007 (f. 80) la parte demandada solicita se dicte sentencia.
El 20.04.2007 (f. 77) y el 04.07.2007 (f. 79) la parte actora diligencia haciendo alegaciones.
Mediante providencia interlocutoria de fecha 13.08.2007 (f. 81), el Juzgado de causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de con conformidad con el articulo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada. Y acuerda la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
En fecha 22.09.2008 (f. 84), la parte demandada consigna escrito por medio del cual solicitan se DECRETE LA PERENCION DE INSTANCIA, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haberse producido una inactividad anual.
Por medio de diligencia de fecha 17.03.2009 (f.89) la parte demandada ratifica la solicitud de perención anual, siendo que desde fecha 13.08.2007 cuando se dictó la sentencia interlocutoria, hasta que fue solicitada la perención de la instancia, en fecha 22.09.2008, no se ha realizado por las partes ningún acto procesal que impulse el juicio.
En fecha 18.03.2009 el Juzgado de causa declara perimida la instancia.
Notificadas las partes, el 28.04.2009 (f. 93) la parte actora apela y por auto de fecha 15.06.2009 (f. 100), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y acordó la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la materia a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia constituye la apelación interpuesta el 28.04.2009 (f.93) por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18.03.2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia anual, con fundamento en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que transcurrió más de un año sin que a la causa se le diese impulso.
** De la perención decretada.
La doctrina tradicional expresa que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo de inactividad de variada periodicidad -anual, semestral o mensual- sin haberse ejecutado ningún acto de prosecución del juicio por las partes.
Y, el profesor Rengel-Romberg sobre la perención nos dice lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)“ (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373).


De conformidad con la cita doctrinal que antecede, la perención viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de las causas llevadas en un determinado Juzgado. Se entiende así, que la marcha o curso del juicio desde su inicio hasta su fin estará sujeto a las actuaciones procesales que forjen las partes, no dejando solo a voluntad del Juez, la prosecución del litigio.
Ahora bien, como se ha sostenido en numerosos fallos por esta Alzada para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos; (a) La existencia de la instancia; (b) La inactividad procesal; y (c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(a) La existencia de la instancia.
Comenta Arístides Rengel-Romberg, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de una “litispendencia”, o como dice atinadamente Chiovenda de “la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”, a la cual se presume que ha sido abandonada por las partes que han permanecido en inactividad durante un año, sin realizar ningún acto de prosecución del juicio. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 376 y 377).
Aplicando la doctrina en mención al caso de autos, se cumple la existencia de la instancia, constituida por la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, seguido por la ciudadana FATIMA PEREIRA FERNANDEZ contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.-
(b) La inactividad procesal.
En el mismo plano doctrinal el profesor Rengel-Romberg nos expresa que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 373).
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

En el fallo subapelación el tipo de perención decretada por el Juez de primer grado cognición, es la perención anual establecida en el encabezado del artículo 267, es decir, la extinción del proceso “por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y expresa la primera instancia que el lapso de inactividad procesal decurrió desde el 13 de Agosto de 2007, cuando se dicta sentencia interlocutoria que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes; a la fecha de la sentencia que declara la perención 18.03.2009.
De una revisión de las actas procesales, se evidencia que el 13.08.2007, se dicta sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa y acordó la continuación del proceso, previa notificación de las partes. Y desde esa fecha -el proceso- quedó en suspenso, siendo carga de las partes impulsar la notificación. Escapa de la actividad del tribunal impulsar de oficio la actividad procesal. Así mismo, se evidencia que hasta el 18.03.2009, cuando se dicta la sentencia perimitoria apelada, no hay ninguna actuación de las partes tendente a impulsar el proceso. Por lo que evidentemente ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.
Sobre ese tiempo de inactividad, la parte actora ha sostenido que el proceso se encontraba suspendido y por lo tanto, no podía transcurrir el lapso de inactividad.
Ante este alegato conviene distinguir entre suspensión del proceso por motivos o causas legales y la paralización o detención por cualquier motivo. “Las paralización del juicio por motivos ajenos a la suspensiones ordenadas por la ley, tiene el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto importante como lo es la contestación a la demanda, el recurso pendiente, etc., del primer día que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado del juicio por paro tribunalicio, (…), etc.”(cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Humberto: Código de Procedimiento Civil, Tomo ll. Pág. 84).
Y se pregunta el mismo autor, ¿cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos?. ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren?. Y se responde “debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir <>, como dice este artículo 202 en su parte inicial; crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impiden actuar al juez o a las partes en el proceso” (vid. autor y ob. cit. Tomo II, p.85).
Comparte quien sentencia esos criterios y bajo esos parámetros analizará los alegatos de la parte actora.
Siguiendo el orden de las argumentaciones planteadas por la parte actora, a prima facie hay que decir que la suspensión devenida por el proferimiento de una sentencia fuera de lapso que impone la necesaria notificación para la continuación de la causa, si bien el legislador embaraza en ese suspenso todos los lapsos procesales; no es menos cierto que esta suspensión no abarca al lapso anual de perención de la instancia.
Y en este sentido sostiene Henríquez La Roche al comentar el artículo 201, que:
“(…) la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de dinámica procesal, sino la perduración anual de un hecho que influye en la suerte y pendencia del proceso. Por tanto, la suspensión general de lapsos de que habla este artículo 201, no significa suspensión de la inactividad; esto, desde luego, que sería una contradictio in se, porque ¿Cómo puede haber “suspensión de la inactividad”, es decir, reanudación del proceso cuando esto es justamente lo que prohíbe esta norma?” (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo ll. Pág. 76).

De tal suerte, que al no considerarse la inactividad procesal anual como un lapso procesal, la inactividad por ausencia de impulso de la notificación, no se constituye en un hecho impeditivo de la ocurrencia de la perención. ASI SE DECLARA.

Luego, se puede hablar que el rpoceso se mantuvo inactivo desde el 13.08.2007 –cuando se proveyó sobre las cuestiones previas y se ordenó la notificación- hasta el 18.03.2009 –cuando se dictó el fallo perimitorio-. ASI SE DECLARA.
(c) El transcurso de un año.
Sobre este particular ha dicho la doctrina más calificada que “el tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.” (cfr. Alberto José La Roche, La Perención de la Instancia, p. 32).
Y. para que se interrumpa el lapso perimitorio se ha dicho que debe haber “un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal”, (vid. Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 203 ss)
Ahora bien, mediante un simple cómputo hay que decir que de las actas procesales se desprende, que desde el día 13.08.2007, cuando el juzgado de la causa dicta sentencia interlocutoria y ordena la notificación de las partes, hasta el 18.03.2009, cuando se dicta la sentencia perimitoria de la instancia, transcurrió en exceso un año sin que las partes impulsaran el proceso, en la actividad que le correspondía hacer: darse por notificado e impulsar la notificación de su contraparte.
Luego, se encuentra cumplida también esta exigencia legal de la anualidad de inactividad procesal, para que proceda la declaratoria de perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente la Perención de la Instancia anual, y confirmar lo decretado por el Juzgado de la causa, por cuanto se cumplen las exigencias del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28.04.2009 (f. 81) por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FATIMA PEREIRA FERNANDEZ, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 18.03.2009 (f.90) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguros, que sigue la hoy apelante contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 18.03.2009, en vista de estar satisfechos los requisitos establecidos en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y, en consecuencia, extinguido el presente proceso de Cumplimiento de Contrato de Seguros seguido por la ciudadana FATIMA PEREIRA FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR


Exp. 09.10151-
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fca/madc



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,