JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 04 de noviembre de 2009
200° y 150º


“VISTOS”, con sus antecedentes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Llegan los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 02.06.2009 (f.190) por el abogado Hugo Dam Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana OLY SORAYA RODRIGUEZ GOMEZ, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 11.05.2009 (f.170, p.2) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la apelante contra el ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV DINEV.
Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 03.07.2009 (f.197.p2) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria a la presente incidencia.
En fecha 05.08.2009 la parte actora, asistida de abogado, solicita por ante este Juzgado, se sirva expedir computo de los días de Despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa desde fecha 21.01.2008, exclusive, hasta el 22.02.2008, inclusive. Por auto de fecha 10.08.2009, este Tribunal niega dicho pedimento, considerando que la parte demandante tiene la carga de aportar al Tribunal el cómputo de que se trata.
En fecha 23.09.2009 la representación judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte actora consignan sendos escritos de informes.
En fecha 14.10.2009 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 16.10.2009 (f.233) se dejó constancia que en fecha 15.10.2009, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana OLY SORAYA RODRIGUEZ contra el ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV DINEV por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 21.01.2008 (f.52), el Tribunal de la causa admitió la demanda y trámite por las reglas del juicio breve.
Por diligencia de fecha 18.02.2009 (f.63) la parte actora consigna las reprográficas del libelo y su respectivo auto de admisión, a los fines que se libren las compulsas a objeto de realizar la citación del demandado.
En fecha 26.02.2008 y 27.02.2008 (f. 19//20) se practicaron las diligencias por parte del Alguacil tendentes a la citación personal, siendo infructuosas la localización de la parte demandada. Así como también se gestionó via exartículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04.06.2008 la misma se acordó la citación cartelaria y se consignaron los carteles publicados.
En fecha 21.07.2008 la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas de manera acumulativa, de conformidad con el artículo 346, ordinales 2º y 3º, del Código Adjetivo Civil.
En fecha 04.08.2008, La parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Promovidas pruebas, por auto de fecha 17.09.2008 el Juzgado de la causa, procede a proveer en cuanto a la admisibilidad, en lo que respecta a los escritos promovidos por la parte actora y demandada.
En sentencia del 11.05.2009 (f.170) se declaró perimida la instancia, en aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil.
Dicha decisión fue apelada el 02.06.2009 (f.180) por la parte actora siendo oída su apelación en ambos efectos el 09.06.2009 (f.194) y acordando remitir las actas procesales al Juzgado Superior distribuidor de turno.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la materia a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 02.06.2009 (f.190) por la parte actora contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 11.05.2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
** Precisiones legales y conceptuales.
Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (….)”.”

“(…) La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)”.


*** De las actas del proceso.
Ratificando el criterio expuesto y aplicándolo al asunto in comento, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por el juicio Cumplimiento de Contrato seguida por la ciudadana OLY SORAYA RODRIGUEZ contra el ciudadano LUTZKAN LUTKANOV DIVEV, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
De las actas procesales se desprende que estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante de la siguiente forma: la primera de ellas, referida a indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar, y a este efecto señala “Urbanización Santa Rosa de Lima, calle I, Residencias Guatopo, piso 8 Apto 8-A, de la mencionada”. La segunda carga, que seguía en cabeza de la actora, era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas, y al efecto diligenció en fecha 18.02.2008, siendo librada la misma el 19.02.2008. De un simple computo de los días transcurridos desde el 21.01.2008 –fecha de admisión de la demanda- y el 18.02.2008 –fecha en que por primera ocasión se consignaron las copias del libelo, auto de admisión-, se evidencia que discurrieron veinte y ocho (28) días calendarios, menos del lapso que prescribe el artículo 267.1 del Código Adjetivo. Y la tercera carga procesal inherente a la parte demandante, tendente a proveer el pago de los emolumentos para el traslado del alguacil, observa quien sentencia que consta en autos que el Alguacil se trasladó los días 26.02.2008 y 27.02.2008 a la dirección indicada por la parte actora y no localizó a la parte demandada.
Con referencia a ese aspecto, quiere señalar esta Alzada que sobre la consignación de los emolumentos del Alguacil los distintos tribunales y la Sala Civil ha venido clarificando lo relativo a la conducta de la parte y del Alguacil. Así la Sala Civil ha establecido en la decisión invocada (st. Nº 17 del 30.01.2007) que el silencio del Alguacil respecto al impulso de la prosecución a la citación al cumplimiento de su obligación, pese a los traslados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. Y ha dicho este Juzgado Superior (st. 04.07.2005, caso Administradora Integral) que la ausencia de esta manifestación haría presumir que si le fueron consignados los emolumentos. Este incumplimiento sólo sería comprobable si el Alguacil manifiesta el no proveimiento de los emolumentos. Y en este sentido, la prudencia aconseja que, cuando se vaya aplicar la sanción de perención de la instancia por la omisión de medios de transporte, el juez requiera, previamente del Alguacil, que le informe sobre tal conducta negativa de la parte actora.
Criterio que ahora ratifica y luego, al no existir en autos la acreditación de una conducta negativa del actor, en el sentido de no haber proveído los medios de transporte del Alguacil, mal podía el sentenciador de la primera instancia presumir de manera negativa que la parte actora había incumplido con la carga de poner a disposición del Alguacil los medios para su transporte, máxime cuando se observa que ha sido diligente en el cumplimiento de las otras cargas.
De tal suerte, que en el presente asunto subincidencia se evidencia al cumplimiento de las cargas previstas en la ley por la parte apelante. ASI SE DECLARA.
Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 21.01.2008, la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal, y de un simple cómputo se tiene que del 21.01.2008, exclusive, al 18.02.2008, inclusive, cuando se consignaron los recaudos para compulsar, transcurrieron 28 días y se presume dio los emolumentos del Alguacil. Luego, la actuación realizada por la parte actora de consignar los fotostatos y la presunción que obra en su favor, dentro los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, suspendió el lapso de perención breve que prescribe el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que no se da en el presente asunto este extremo para que se decrete la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, con sujeción al análisis que antecede resulta improcedente, a juicio de esta Alzada, la perención breve de la instancia exartículo 267.1 del Código Procedimiento Civil, decretada ex officio por el Juzgado de la causa. Y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02.06.2009 (f.190) por el abogado Hugo Luis Dam Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana OLY SORAYA RODRIGUEZ GÓMEZ, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 11.05.2009 (f.170 al 174 P.2) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por la apelante contra el ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV DINEV.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 11.05.2009, en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana OLY SORAYA RODRIGUEZ GÓMEZ contra el ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV DINEV.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR


Exp. 09.10154
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fca/mdc



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,