REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
199º y 150º
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
ACCIONANTE: FÉLIX MENDOZA ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.710.358.
ABOGADO
ASISTENTE: HAIDE D`ELIAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.360.
ACCIONADO: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008)
TERCERO: ANTONINO BIANCOFIORE TIMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.093.958.
ABOGADO
ASISTENTE: CRUZ MARIELA MEJÍAS LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.035.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 09-10.290
I
PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por el ciudadano FÉLIX MENDOZA ARIAS representado por HAIDE D`ELIAS, -ambos identificados supra-, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado en su contra por el ciudadano identificado supra, representado en dicho juicio por la abogado CRUZ MARIELA MEJÍAS LÓPEZ, ya identificada, con respecto a un bien inmueble distinguido con el No. treinta y uno (31) del Edf. Villa del Este, ubicado en la Calle El Salvador, de la Urb. Las Acacias del Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo a contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha en fecha 7 de mayo de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital el cual quedó anotado bajo el No. 55, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, cuya vigencia sería un año contando a partir de la fecha de autenticación por ante la notaría correspondiente, prorrogable automáticamente por lapsos iguales siempre y cuando el arrendatario cumpliera con los aumentos convenidos en la cláusula segunda, así como a las demás estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 16 de junio de 2009 por el ciudadano FELIX MENDOZA ARIAS, asistido por la abogado HAIDE D`ELIAS, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para esa fecha como Tribunal Distribuidor, quien por efectos de la insaculación realizada en fecha 17 de junio de 2006 asignó su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada y cuenta al Juez por auto de fecha 19 de junio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009, comparece el ciudadano Félix Mendoza Arias debidamente asistido por la abogado Haide D`elia, a los fines de consignar copia certificada de la sentencia accionada en amparo de fecha 26 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el No. 33.339 contentiva del juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Antonino Bianfiore Timo contra el ciudadano Félix Mendoza Arias con respecto al inmueble distinguido supra y constante de trece (13) folios útiles.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, ordenándose abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, la cual fue acordada de conformidad mediante auto de fecha 13 de julio de 2008.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, habiendo sido notificadas las partes se fijó la audiencia constitucional para el día 10 de noviembre del año en curso, a las 11:00 a.m.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental por la presunta vulneración de sus derechos consagrados en los artículos 26 y 49.8.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa y garantía del debido proceso.
Alega el accionante en su escrito de solicitud de tutela constitucional que mediante documento autenticado el día 07 de mayo de 1992, ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, bajo el No. 55, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría, celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano Antonio Biancofiore Timo, sobre el inmueble distinguido como Apartamento No. 3, del Edf. Villa del Este, situado en la calle El Salvador, Las Acacias, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que en dicho contrato el arrendatario asumía el pago de las cuotas de condominio y que la administradora del Edificio VILLA DEL ESTE por intermedio del Dpto. de Cobranzas de la sociedad mercantil Sandoval Mendoza, S.R.L., le informó mediante comunicación de fecha 31 de enero de 2006, que el mencionado apartamento presentaba una deuda de condominio por la cantidad de trescientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 388,65), correspondiente a 6 meses vencidos por lo que el hoy accionante en amparo propuso al arrendador formal Oferta Real y Depósito la cual promovió en la oportunidad procesal correspondiente, la cual no fue en ningún momento impugnada por lo que le fue conferido todo su valor probatorio.
Que los denunciados derechos fueron vulnerados por el juzgado señalado como agraviante al proferir el fallo accionado en amparo –en decir del actor-, al inobservar lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es de estricto orden público, y que en tal virtud, todo acto que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que le son propios en virtud de su condición de arrendatario es nulo, por cuanto se tiene al arrendatario como débil jurídico en la relación arrendaticia de que se trate, y que al establecerse en los contratos de arrendamiento cláusulas que no tengan vinculación alguna con las obligaciones que le corresponden al arrendatario, entre las cuales fue enfático al señalar el pago de las cuotas de condominio –la cual es exclusiva del arrendador-, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, aun cuando los contratos de arrendamiento tengan como característica el hecho de ser “consensuales y onerosos, es decir, que se perfeccionan con el consentimiento de las partes, constituye un desmejoramiento a su condición de arrendatario por cuanto el hecho de haber aceptado el pago de dichas cuotas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, obedeció a que es una persona humilde y carece de vivienda para sí y los suyos, lo cual debió ser considerado por el juez al momento de decidir, lo cual es evidente que no hizo al disponer que “...Conforme a las anteriores determinaciones ha quedado en consecuencia plenamente demostrado que en este juicio el inquilino está solvente específicamente con respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales sobre el pago del alquiler, en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Especial, por cuanto la pensión del alquiler demandado lo pago en su debida oportunidad, y así se decide....) para luego continuar diciendo que “...de la sociedad mercantil Sandoval Mendoza, S.R.L. ... que la parte demandada propuso formal oferta real de pago de lo adeudado por concepto de condominio en fecha 28 de Junio de 2006, por los meses demandados como insolutos, a saber, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 así como enero de 2006; sin embargo, de ella no se desprende que la parte oferida haya aceptado la misma ni que se haya determinado la solvencia o no del oferente mediante sentencia definitivamente firme a ese respecto, y así se decide.(...)”, lo que sirvió de fundamento para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, aun estando el accionante solvente con respecto al cumplimiento de su obligación principal de cumplir con las obligaciones contractuales o legales, específicamente la referida al pago del canon de alquiler, inherente a su condición de arrendatario en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Especial, por cuanto la pensión de alquiler que le fue demandada la pago en su debida oportunidad, lo cual fue determinado por el juez denunciado como agraviante.
Que no obstante y con relación a la Oferta Real y Deposito, la Doctrina ha establecido que la misma tiene su fundamento en que, de la misma forma en que el deudor está obligado a pagar, también tiene el derecho a ser liberado de su obligación de hacerlo, y a los fines de evitar la mora del deudor establece la norma la Oferta Real y Deposito, cuya prueba promovió a fin de demostrar sus asertos, la cual no habiendo sido en ningún momento impugnada en virtud de lo cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedaba reconocida la oferta realizada por parte del accionante sin embargo en la sentencia accionada el juez sin realizar –en decir del accionante-, ningún análisis jurídico, dispuso que al no haber la parte ofrecida aceptado la oferta de pago de las cuotas de condominio existía incumplimiento en el pago de dichas cuotas, incurriendo con esta desición en error de juzgamiento previsto en el ordinal 3 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 509 eiusdem, lo que constituye una violación al debido proceso.
Concluyó su escrito contentivo de tutela constitucional solicitando que la acción de amparo constitucional impetrada sea admitida al no hallarse subsumida en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales que conforman el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida la misma sea declarada con lugar en la definitiva y se proceda a anular el fallo accionado así como el resto de las actuaciones realizadas a partir del mismo y se ordene al Juzgado presunto agraviante, dictar nueva sentencia de merito donde sean consideradas todas las defensas expuestas por el demandado.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, y habiéndose cumplido con las formalidades de ley, comparecieron al acto el ciudadano FELIX MENDOZA ARIAS, parte actora en la presente acción de amparo constitucional, debidamente asistido judicialmente por HAIDE D´ELIAS, así como el ciudadano ANTONIO BIANCOFIORE TIMO, también debidamente asistido judicialmente por la abogada CRUZ MARIELA MEJIA LOPEZ, tercero interviniente en la presente acción y todos debidamente identificados en autos. Igualmente compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogado MONICA MARQUEZ en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales. Se dejó constancia de la incomparecencia del Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente el Juez Constitucional, expuso las reglas a seguir en el acto a las partes, al igual que a la representación del Ministerio Público, señalándoles que dispondrían de un lapso de diez (10’) minutos para exponer sus argumentos y cinco (5’) minutos, a los fines de ejercer su derecho a réplica, si hubiere lugar a ello. En ese estado, intervino la abogado HAIDE D´ELIAS, en su condición de abogado asistente de la parte accionante, para exponer: “Que este juzgado conoce de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FELIX MENDOZA ARIAS, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los arts. 2 y 3 del Texto Fundamental por la presunta vulneración de sus derechos tutelados en los artículos 26 y 49.8.11 de nuestra Máxima Norma Legal, referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y al debido proceso del accionante, al dictar la sentencia accionada en amparo el juez del Tribunal denunciado como agraviante dispuso que a fin de resolver la controversia era preciso determinar primero las estipulaciones del contrato de arrendamiento objeto del presente proceso establecidas por las partes, en cuanto a la oportunidad en que se realizaría el pago del canon de arrendamiento, así como del resto de las cláusulas que lo conforman para proceder luego a verificar la procedencia o no de la declaratoria con lugar de la resolución de contrato de arrendamiento impetrada en su contra por el ciudadano ANTONIO BIANCOFIORE TIMO, asistido judicialmente por la abogada CRUZ MARIELA MEJIA. Que según el Código Civil en su art. 1.159 los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y que no solo se obligan las partes a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, de acuerdo a la equidad, el uso o la Ley, y que de acuerdo al contenido del art. 1.160 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, conforme con lo previsto en el art.1.264 ibídem, todo lo cual fue inobservado conforme a lo previsto en el art. 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es de estricto orden público, y que todo acto que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que le corresponden al arrendatario, es nulo, ya que el arrendatario es entendido como débil jurídico en la relación arrendaticia de que se trate, y que al establecerse en ellos cláusulas no vinculadas con las obligaciones que le corresponden al arrendatario, como lo es el pago de las cuotas de condominio –la cual corresponde al arrendador-, constituye un desmejoramiento a su condición de arrendatario por cuanto el hecho de haber aceptado el pago de dichas cuotas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento obedeció a la urgencia de obtener un inmueble para su familia, lo cual debió ser considerado por el juez al decidir y no hizo, al determinar que habiendo quedado plenamente demostrado que el inquilino está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales sobre el pago del alquiler, en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Especial que rige la materia de Arrendamientos, para luego continuar diciendo que el demandado propuso oferta real de pago de lo adeudado por concepto de condominio en fecha 28 de Junio de 2006, por los meses demandados como insolutos: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 así como Enero de 2006; y que al no desprenderse de autos que la parte oferida la haya aceptado ni que se haya determinado la solvencia o no del oferente mediante sentencia definitivamente firme a ese respecto, lo que sirvió de base para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, aun estando el accionante solvente en el cumplimiento de su obligación de pago del canon de alquiler que le fueran demandados en virtud de la consignación legítimamente efectuada de los mismos conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Especial, lo cual fue determinado por el juez denunciado como agraviante. Que visto que la Oferta Real y Deposito, permite que el deudor que está obligado a pagar, sea liberado de su obligación de hacerlo. Por lo que promovió esa prueba a fin de demostrar sus asertos, y no habiendo sido impugnada se le otorgó pleno valor probatorio, por lo que quedó reconocida la oferta realizada por el accionante no obstante en la sentencia accionada, el juez sin realizar –en decir del accionante-, ningún análisis jurídico, dispuso que al no haber la ofrecida aceptado la oferta de pago de las cuotas de condominio, existía incumplimiento en el pago de las mismas, incurriendo con esta desición en error de juzgamiento previsto en el ordinal 3 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 509 eiusdem, lo que constituye una violación al debido proceso.”. Luego expuso CRUZ MARIELA MEJIA, en su carácter de abogado asistente del ciudadano ANTONIO BIANCOFIORE TIMO, tercero interviniente en la acción que nos ocupa y adujo lo siguiente: “Que rechaza la acción propuesta en virtud de que se pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia, por cuanto se inició el presente juicio, por demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 16 de marzo de 2006, por su mandante ciudadano Antonino Biancofiore Timo, en contra del ciudadano Félix Mendoza Arias, por el incumplimiento en las obligaciones contractuales referidas al pago de los cánones de alquiler y de condominio, que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de mayo de 1992, le correspondían con respecto al inmueble distinguido con el No. 31, del Edf. “Villa del Este”, situado en la calle El Salvador, Las Acacias, Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuyo conocimiento correspondió luego de la distribución de rigor al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró en fecha 07 de Agosto de 2006, con lugar la demanda incoada, y que en fecha 11 de agosto de 2006, el demandado asistido de abogado, ejerció recurso de apelación por ante el a quo por la presunta violación de sus derechos constitucionales, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiente, quien luego de realizada la insaculación correspondiente, asignó su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró en fecha 27 de Octubre de 2006, nula la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de agosto de 2006; y ordenó pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada por lo que el 02 de Febrero de 2007, el Dr. Reinaldo J. Cabrera Espinoza, se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal del dicho Juzgado, por lo que en fecha 15 de Marzo de 2007, el Juzgado de la causa, a fin de dar cumplimiento a lo decidido, providenció las pruebas promovidas por la demandada, quien profirió sentencia de merito en fecha 21 de Junio de 2007, declarando sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa y con lugar la demanda, por lo que en fecha 02 de Octubre de 2007, la parte demandada asistida de abogada, apeló de la decisión, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de turno, quien le asignó el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial quien a la vez profirió la sentencia accionada en fecha 26 de junio de 2009. Que de lo expuesto supra se evidencia que el accionante ha ejercido todos los derechos y recursos que le confiere la ley, incluidos los denunciados como infringidos y es evidente que la acción de amparo que nos ocupa es interpuesta a fin de obtener una decisión que le sea favorable, por lo que solicitó a este Tribunal que la presente acción sea declarada improcedente, se suspenda la cautelar decretada y se proceda con la ejecución de la sentencia. Luego intervino la abogada del accionante a fin de ejercer su derecho a replica, y ratifico lo alegado a lo largo del debate y agregó que las cuotas de condominio fueron solventadas y que en este caso hay una serie de vicios en el transcurso del proceso en cuanto a la valoración de la prueba y que al efectuarse la correspondiente consignación de las cuotas en el tribunal se encuentra liberado de la obligación. Seguidamente intervino la representación judicial del tercero interviniente a fin de ejercer su derecho a replica quien aparte de ratificar su exposición adujo que no hay violación a ninguno de los derechos constitucionales alegados como infringidos, porque el proceso se cumplió debidamente respetando los derechos y garantías constitucionales del demandante, por lo que la acción impetrada debe ser declarada improcedente.” Concluida la exposición del accionante, intervino la representante del Ministerio Público, abogado MONICA MARQUEZ, Fiscal Octogésima Novena (89°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, quien expuso: “esta Representación Fiscal estima importante precisar, como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia del máximo tribunal, que al juez constitucional solo le es dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Publico que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso se puede revisar la aplicación del derecho, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma consagrada en nuestra Constitución, por lo que no le es dado a este tribunal superior actuando en Sede Constitucional, analizar los motivos en que se fundamentó la sentencia objeto de amparo, ni mucho menos entrar a analizar las pruebas de ese proceso, por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador, de la autonomía e independencia de la gozan los jueces de instancia, y siendo que en opinión de esta representación del Ministerio Público no existe violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva denunciada por el accionante, en criterio del Ministerio Publico, es aplicable al presente caso lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, y ajustado a derecho es solicitar sea declarada IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, conforme con el artículo 4 de la Ley Orgánica que rige la materia; me reservo el lapso de ley para consignar opinión escrita.” Finalizadas las exposiciones de las partes intervino el Juez Constitucional y manifestó que “previo análisis de los hechos alegados por la parte actora, así como de los recaudos consignados en autos, y luego de verificar que los hechos planteados fueron efectivamente conocidos y juzgados por dos instancias de conocimiento, es por lo que considera este Juez Constitucional que la acción ejercida debe ser declarada improcedente, por cuanto la misma no puede ser ejercida a fin de lograr una tercera instancia de conocimiento”. Seguidamente procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, acotando que en razón de ello quedaba impedida la medida cautelar decretada y que en virtud de no considerarse temeraria la acción de amparo constitucional impetrada, no hay condenatoria en costas. Igualmente manifestó que el fallo in extenso será publicado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, exclusive.”.
IV
OPINION FISCAL
En fecha 12 de noviembre de 2009, la abogado MONICA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito constante de doce (12) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:
“(…) Lo que se pretende con la interposición del presente amparo, es la revisión de valoraciones de rango legal y no de violaciones constitucional, lo que constituye una revisión en tercera instancia, por lo cual esta representante del Ministerio Público congruente con lo antes referido, solicita que la presente acción sea declarada IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(...)”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso en la presente causa, pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:
PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine lo siguiente:
“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.
Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara.
SEGUNDO: Precisado lo anterior y de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos explanados por el accionante en la pretensión amparo que nos ocupa, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al mérito de la misma, éste Tribunal observa:
Aduce el accionante la supuesta violación de su derecho a una tutela judicial efectiva así como su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, tutelados en los artículos 29 y 49.8.11 del Texto Fundamental, por parte del Juzgado denunciado como presunto agraviante relacionado con la falta de análisis de la prueba referida a la oferta real y deposito que le hiciera el arrendatario ciudadano Félix Mendoza Arias a la administradora del inmueble arrendado por el ciudadano Antonino Biancofiore Timo, con respecto a las cuotas de condominio demandadas como insolutas correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero de 2006, respectivamente lo cual fue alegado por la parte actora en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado en su contra.
Ahora bien, observa este sentenciador que la presente acción de amparo constitucional es ejercida en forma autónoma, es decir, no subordinada a otro recurso, por lo que debe ser por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por si solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador, siendo de esta forma y explanados los hechos en la pretensión de amparo que nos ocupa, especialmente el alegato del accionante en el sentido de que el juzgador de segunda instancia en la sentencia delatada como lesiva al orden constitucional no analizó lo argüido por el hoy accionante, en lo referente a la valoración de una de las pruebas aportadas al proceso, específicamente –reiteró-, la prueba referida a la oferta real y deposito al considerar “que al no haber la oferida aceptado la oferta de pago de las cuotas de condominio, existía incumplimiento en el pago de las mismas...” decisión ésta que evidencia –en decir del accionante-, el error de juzgamiento previsto en el ordinal 3 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 509 eiusdem.
De esta forma, observa este Sentenciador que con relación al punto objeto de este análisis, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia proferida en fecha 21 de junio de 2007, determino lo siguiente:
“(...) Ahora bien, del estudio de las pruebas aportadas por las partes al proceso se determinó la existencia de la deuda de condominio que pesa sobre el inmueble de condominio que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 31 que forma parte del Edificio Villa del Este, situado en la Calle El Salvador, Las Acacias del Municipio Libertador del Distrito Capital, y aun cuando esa es una obligación propter rem, atribuida por la Ley al propietario del inmueble, nada obsta para que las partes hubieren pactado como una de las principales obligaciones arrendaticias el pago de esos montos por parte del arrendatario, sin que el de esta manera pueda considerarse desnaturalizada ninguna de las obligaciones que rigen cada una de esas relaciones en el entendido que, en efecto, el obligado frente al condominio siempre lo será el propietario, y frente a este el arrendatario incumpliente como ha ocurrido en el caso de autos. La parte demandada no demostró haber cancelado los gastos condominiales del inmueble arrendado, y por el contrario constatada la existencia de la obligación en la forma en que quedó evidenciada en autos, considera el tribunal que dicho incumplimiento tiene vacación suficiente para propiciar la resolución del contrato de arrendamiento que nos ocupa, por lo que en tal sentido es procedente la demanda. Así se decide.(...)”
Igualmente y con relación al mismo punto se pudo apreciar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dispuso lo siguiente:
“(...) Corre inserto a los folios 96 al 99 del expediente, Solicitud de Oferta Real de Pago a favor de la Sociedad Mercantil Sandoval Mendoza, S.R.L. por la cantidad de Quinientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 591,34), la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP31-S-2006-000303, de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual es adminiculada con el oficio dirigido a dicho Despacho en fecha 15 de Marzo de 2007, por parte del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, solicitándole Informe relacionado con la referida Solicitud, y en vista que no fueron cuestionadas en su oportunidad legal, se les otorga valor probatorio conforme a los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la parte demandada propuso formal oferta real de pago de lo adeudado por concepto de condominio en fecha 28 de Junio de 2006, por los meses demandados como insolutos, a saber, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 así como Enero de 2006; sin embargo, de ella no se desprende que la parte oferida haya aceptado la misma ni que se haya determinado la solvencia o no del oferente mediante sentencia definitivamente firme a ese respecto, y así se decide. (...).
Ahora bien, en el sub-iudice evidencia este sentenciador, que la acción de amparo se encuentra dirigida a cuestionar la forma como se valoró la prueba documental referida al procedimiento de oferta real y deposito, dirigida a comprobar la solvencia en el pago de las cuotas de condominio impagadas, atribuyendo error de juzgamiento del Juez de segundo grado, aspecto que fue analizado en dos instancias de conocimiento y especialmente por el Juez de Alzada, al cual le correspondió conocer por distribución del recurso ordinario de apelación ejercido, lo cual no es materia de amparo salvo que se incurra en un error al valorar una prueba que sea determinante en lo decidido, de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta forma, evidencia este Juzgador que la parte accionante procura con la presente acción atacar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el Juez erró en su interpretación al considerar que pese a haberle otorgado valor de plena prueba a la documental contentiva del procedimiento de oferta real y deposito de las cuotas de condominio adeudadas, concluyó que al no haber sido aceptada no quedaba demostrada la solvencia en el pago de las mismas, criterio que para este sentenciador se encuentra del todo ajustado a derecho.
Con relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 9 de enero de 2009, Exp. No. 189 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, dispuso:
(...) se advierte como regla general que las razones para admitir o rechazar una prueba o la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia. (...)
Tales premisas condicionan el examen de las pretendidas irregularidades en materia probatoria al análisis del medio de prueba que el accionante denuncia como omitido o erróneamente valorado y su incidencia directa en una lesión constitucional pues, se insiste, el ámbito de protección del amparo constitucional no abarca infracciones legales que no den lugar a una verdadera indefensión o una subversión notoria de las reglas que deben aplicarse que un proceso jurisdiccional sea debido en los precisos términos del artículo 49 Constitucional. (...)”
Asimismo, en el caso de autos se desprende claramente de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y de los recaudos traídos al proceso, que no hay infracciones de rango constitucional, sino que muy por el contrario, estamos en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, realizadas por el Juez actuando en el ámbito de su competencia; por lo que al utilizar el accionante ésta vía, hace que la acción de amparo pierda su sentido y alcance, al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad o interpretación de normas de rango legal, lo cual no puede ser discutido, se reitera, en el amparo constitucional.
Es importante precisar, como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que al juez constitucional solo le esta dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Público que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso se puede revisar la aplicación del derecho, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma consagrada en nuestra Constitución.
La Jurisprudencia Constitucional ha dejado sentado que para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales deben concurrir los siguientes elementos, a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder –incompetencia sustancia, b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, c) que los mecanismos procesales ordinarios no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, esto a fin de evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios existentes.
Ahora bien, al constatar quien aquí decide que el punto controvertido en lo referente a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada, fue ampliamente analizado y debatido en las dos instancias de conocimiento que corresponde, se debe concluir que en el caso de marras los hechos y pruebas aportadas por las partes fueron estudiados y analizados por las dichas instancias, por lo que al no revelarse vulneración alguna de las normas de rango constitucional denunciadas como infringidas, considera quien aquí decide que resulta a todas luces improcedente la acción incoada en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No habiendo logrado evidenciar este Tribunal luego del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive infracción directa alguna a la norma constitucional, tal y como se señaló supra, y se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la ley, es por lo que se debe concluir, que no es la vía del amparo procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente decidido, y Así se declara.
En este sentido ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…”
(Sentencia No. 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente No. 01-1258).
En ése mismo sentido, en sentencia posterior destacó:
"En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir una controversia suscitada entre varios sujetos, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que , necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho".
(Sentencia No. 2416 de la Sala Constitucional del 11 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el Juicio de Belén Osorio González, expediente No. 02-0186.)
Como consecuencia de lo antes expuesto y visto que la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos, especialmente con respecto a la apreciación de las pruebas, sin que se evidencie violación constitucional alguna, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el amparo incoado, y acuerda suspender la medida cautelar acordada tal y como se hará en el dispositivo de este dictamen. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX MENDOZA ARIAS, asistido por la abogada HAIDE D`ELIAS, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, fechada 26 de noviembre de 2008, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 13 de julio de 2009, que suspendió los efectos de la decisión antes referida. Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: Por no considerarse temeraria la acción de amparo constitucional impetrada, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales una deberá remitirse al Juzgado a quo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO J. MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
Exp. No. 09-10290
AJMJ/MCF/gloria
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