REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En sede constitucional)
Años 199º y 150º

ACCIONANTE: CENTRO TURÍSTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el Nº 98, Tomo 1579-A.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, OSWALDO ROJAS BRICEÑO y GUSTAVO LUIS VELÁSQUEZ BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.314, 23.305 y 19.708, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (presunta omisión de pronunciamiento atribuida al preindicado juzgado)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 09-10281

I
ANTECEDENTES


Conoce este Juzgado Superior de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO y OSWALDO ROJAS BRICEÑO en su condición de apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., ut supra identificados, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la oposición formulada por la mencionada empresa en fecha 06 de abril de 2009, a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo decretadas en fecha 12 de diciembre de 2008, al no decidir de manera oportuna y dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por resolución de contrato de obra incoado por la sociedad mercantil EDIFICACIONES MEGA TÉCNICA, C.A. contra la preindicada sociedad de comercio, en el expediente signado con el Nº AH1A-V-2008-00031 de la nomenclatura del señalado juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 25 de mayo de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional in comento a este Juzgado Superior, siendo recibidas las actuaciones el 26 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el 26 de mayo del año que discurre, se le dió entrada a la aludida solicitud de amparo y cuenta al Juez.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 los abogados CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionante, consignaron los recaudos que consideraron pertinentes.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, habiéndose verificado la competencia de este juzgado para conocer de la acción de amparo, se procedió a admitirla al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, a cuyos efectos se libraron oficios números114-09 115-09 y boleta de notificación a la empresa EDIFICACIONES MEGA TÉCNICA, C.A. (f. 200, 201 y 202).

Consta al folio doscientos tres (203) del expediente, que el día 1º de junio de 2009 compareció ante este Tribunal el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copias simples de la solicitud de amparo y del auto de admisión para su certificación, ello, para que sean anexadas a los oficios números 114-09 y 115-09 y a la boleta de notificación, antes referidos.

El día 25 de noviembre de 2009 (f. 204), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la accionante abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, y mediante diligencia manifestó que por cuanto el proceso de resolución de contrato de obra seguido ante el Juzgado señalado como presunto agraviante, que originó la presente acción de amparo constitucional, culminó por efecto de la transacción judicial que suscribieran las partes allí intervenientes, es por ello que desiste de la presente acción de amparo impetrada, requiriendo que se impartiera homologación al aludido desistimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Superioridad, que en el sub examine el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO en su condición de apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la acción, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que expresan lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por otra parte, en materia constitucional con relación a este punto, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Énfasis de este Juzgado Superior).

Así, observa esta Superioridad que estamos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento de la acción -, lo cual constituye un decaimiento de interés por parte de la accionante de proseguir con la presente acción de amparo, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de proseguir el proceso, ello siempre y cuando en los derechos cuyo desistimiento se pretende desistir no estén vinculados normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es igualmente conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, en el caso de marras constituido este por el animus de la accionante de abandonar la acción ejercida a través de su representante judicial.

Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes, tal y como se desprende de la solicitud de tutela constitucional que riela a los folios uno (01) al veintiocho (28), de donde se evidencia que no están incursos derechos de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Sobre este particular, es conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”:

“…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”. .

En sintonía con lo expresado, el Dr. Rafael Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, señala que:

“... tal y como lo prevé el indicado artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo, el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir de su acción...
El juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.”

En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio.
En relación con las causas que pueden considerarse como de eminente orden público o como contrarias a las buenas costumbres vale la pena volver a destacar lo que ha señalado nuestra jurisprudencia, la cual ha entendido que para que se permita la continuación de una acción de amparo que ha sido consentida o desistida es necesario que la controversia “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consecuencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos...”

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 462 de fecha 25.03.2004, expediente Nº 03-2105, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en los siguientes términos:

“... el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Es evidente, pues, que el citado artículo 25 otorga una potestad a la parte actora de renunciar a la pretensión; por lo tanto, al juez no le corresponde más que verificar la naturaleza de la petición, el cumplimiento de los requisitos que impone la ley a este tipo de manifestaciones y, en el caso particular del procedimiento de amparo, examinar si no hay razones de orden público que conspiren con la terminación del mismo.
En caso de que coincidan las razones del desistimiento con alguno de los supuestos que contempla el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es asunto que obste a su homologación; es decir, el desistimiento puede fundarlo el accionante, sí así lo desea, en una de aquellas circunstancias que autorizan la inadmisión de la acción; al juez no le cumple analizar las razones dadas, sino, como se explico anteriormente, las condiciones formales y sustanciales que la ley impone a este tipo de manifestaciones de voluntad. No obstante que no comparte la Sala el razonamiento de la decisión bajo examen, si conviene en que el desistimiento presentado, visto que no desiste de la acción sino del proceso, no debe homologarse, ya que el tipo de desistimiento que autoriza el citado artículo 25 es el de la acción, que conlleva a la renuncia de la pretensión y no del proceso. Por esta razón, se debe confirmar la decisión consultada en cuanto a la negativa de homologar el desistimiento planteado, y así se establece...”

En el sub lite, este Juzgado Superior ha constatado que el representante judicial de la parte accionante, abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del año en curso desistió de la presente acción de amparo constitucional, la cual se encuentra cursante al folio doscientos cuatro (204); por lo que este Juzgado Superior Segundo, en atención a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que confiere la potestad a la parte actora de renunciar a la acción y visto que al Juez no le corresponde más que verificar la naturaleza de la petición, el cumplimiento de los requisitos que impone la ley a este tipo de manifestaciones y, en el caso particular del procedimiento de amparo, examinar si no hay razones de orden público que conspiren con la terminación del mismo, todo lo cual se verificó en la presente causa, sin que se diesen esos supuestos de exclusión, es por lo que este Juzgado Superior Segundo HOMOLOGA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional realizado el día 25 de noviembre de 2009, por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO en su carácter de apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., por encontrarse –se reitera- ajustado a lo previsto en la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional efectuado en fecha 25 de noviembre de 2009, por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO en su carácter de apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (05) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




Expediente Nº 09-10281
AMJ/MCF