REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°


JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ORIGEN: En la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN presentada por la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A Y OTRO.


MOTIVO: INHIBICIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MATERIA: CIVIL


EXPEDIENTE: 09-10326


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de homologación presentada por la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S. A. Y OTRO, en el expediente signado con el Nº AP11-S-2009-000782 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Verificada la insaculación de causas, en fecha 14 de octubre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este órgano judicial, recibiendo las actuaciones el 16 de octubre de 2009. Por auto dictado en esa misma data se dió entrada a estas actuaciones, y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello el Tribunal lo cual hace con sujeción a las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:


“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.-


Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este jurisdicente, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, se evidencia en estas actuaciones que el día 02 de octubre de 2009, el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:


“…En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), comparece ante la Secretaría de este Despacho el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G.,…omissis… y expone: Hago constar que en esta misma fecha el abogado ANTONIO JOSÉ GAGO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.378, me abordó en el área de la URDD, manifestándome que me exigía providenciar de inmediato esta solicitud y que en caso de que ignorara el derecho y no estuviera en capacidad de resolver rápidamente, causaría un grave daño patrimonial a sus patrocinados, por lo que me tendría que atener a las consecuencias disciplinarias e incluso patrimoniales.
Habida cuenta de tan destempladas afirmaciones, las cuales han sido parcialmente transcritas, las mismas constituyen claras injurias y amenazas proferidas contra este Juzgador, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sobrevenidamente me obligan plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto.
Como consecuencia, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 20º eiusdem, cumplo con la obligación de plantear formalmente mi INHIBICIÓN para continuar conociendo de este asunto, como en efecto lo hago en este acto, haciendo constar que no estoy dispuesto a aceptar allanamiento...”.


De acuerdo a las expresiones recogidas en el acta ya transcrita, se constata que ciertamente las mismas constituyen injurias y amenazas contra el funcionario inhibido, lo que le impediría administrar justicia en forma imparcial en la solicitud in comento; motivo por el cual estima esta alzada que el Juez debe desprenderse del conocimiento de la solicitud de homologación que le fue presentada, en virtud de que se ha configurado el supuesto fáctico previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

Adicionalmente, el hecho en el cual el juez fundamentó su inhibición no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, por lo que el Tribunal considera que en este caso se verificó la incompetencia subjetiva que presenta el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ para conocer y decidir la solicitud a la cual se ha hecho referencia ut supra, y siendo ello así, se considera ha lugar la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 02 de octubre de 2009 por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la solicitud de homologación presentada por la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S. A. Y OTRO, expediente Nº AP11-S-2009-000782 (nomenclatura del aludido Juzgado).

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






















Expediente N° 09-10326
AMJ/MCF/acq.