REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano FRANCISCO JAVIER GRANDE BALANDIN, Venezolano, mayor de edad Cedulado bajo el N° V.-5.114.683. APODERADOS JUDICIALES: Azael Socorro Morales y José Miguel Azocar Rojas, letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316 y 54.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

JAIME ENRIQUE JEREZ MAZZEI, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 6.970.534. APODERADO JUDICIAL: NO consta en actas representación judicial.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I

OBJETO DE LA PRETENSION: Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Santa Fe Norte, Avenida José Maria Vargas, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con las siglas Tres raya Tres raya D (3-3-D) situado en la Torre D, Piso tres (3) de las Residencias Portal Alameda.

Con motivo de la decisión dictada el 04 de agosto de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares incoado por el ciudadano Francisco Javier Grande Balandin en contra de Jaime Enrique Jerez Mazzei, ejerció recurso de apelación el 06 de agosto de 2009 la abogada Judith Garrido Leal, letrada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.660, apoderada judicial de la parte actora.

Oído en un solo efecto el referido recurso por el A-quo el 30 de septiembre de 2009. Se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 19 de octubre de 2009.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la abogada Judith Garrido Leal en contra de la decisión dictada el 4 de agosto de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares incoado por el ciudadano Francisco Javier Grande Balandin en contra de Jaime Enrique Jerez Mazzei, el Juzgado de Instancia negó la medida de secuestro solicitada por el ciudadano Francisco Javier Grande Balandin, por considerar que de ser otorgado dicho pedimento se estaría otorgando al demandante lo solicitado en la definitiva.

Por decisión del 4 de agosto de 2009, el A-quo negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, señalando lo siguiente:

“ (...) Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que el demandante –tal como quedo expresado anteriormente- solicitó en el Capitulo Cuarto de su demanda `…la entrega material del mismo de manera inmediata y poniéndolo en mi posesión…´ lo cual resulta improcedente pues tal petición implica adelantar provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual desvirtuaría la naturaleza preventiva del secuestro, convirtiéndolo en una medida ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, por lo que es forzoso concluir que la medida de secuestro resulta improcedente y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la medida de secuestro solicitada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GRANDE BALANDIN asistido por los Dres AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, incoara contra el ciudadano JAIME ENRIQUE JEREZ MAZZEI, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de la presente decisión.”

Negada la medida cautelar solicitada, la abogada Judith Garrido Leal, recurrió la mencionada decisión cuyo recurso fue oída en un solo efecto.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares deben basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellos son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumes boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y ordinal 5º del 599, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, aunque la de secuestro solo procesote por causalidad.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Ahora bien, el A-quo fundamentó su negativa a la solicitud, en que la parte actora no fundamentó ni tampoco acredito que existían suficientes elementos que demostraran el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”).

De la revisión de la copia certificada del libelo, se desprende que la parte actora solicitó la medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Santa Fe Norte, Avenida José Maria Vargas, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con las siglas Tres raya Tres raya D (3-3-D) situado en la Torre D, Piso tres (3) de las Residencias Portal Alameda, dado en arrendamiento a la parte demandada.

En relación con la exigencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus boni iuris y periculum in mora), se observa que para que puedan verificarse los mismos, como presupuestos de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:

“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.

Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”

Criterio este del cual se desprende, que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautelar y así el juzgador resolver con fundamento en su prudente arbitrio.

Se observa que en el caso sub-examine, de las copias certificadas de los instrumentos cursantes en autos, especialmente del contenido del vuelto correspondiente al folio N° 3, alusivo al escrito libelar, que la parte actora como fundamento de la medida de secuestro peticionada, esgrimió: “A los fines de garantizar las resultas del presente proceso judicial, solicito muy respetuosamente se sirva decretar medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en el Articulo 599, Ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, ordenando la entrega material del mismo de manera inmediata y poniéndolo en mi posesión” sin haber alegado elemento alguno que fundamente su solicitud.

Ahora bien, de la revisión del presente cuaderno de medidas se desprende que la parte actora pretende que sea decretada medida de secuestro sin traer a los autos elementos que den evidencia o que hagan entrever al Juzgado de Instancia o a este Tribunal que haya fundado o acreditado los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o los presupuestos particulares del ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, ya que la parte demandante no aportó ninguna prueba o elemento de convicción a las actas procesales, aunado al hecho que al solo existir una copia certificada del libelo de la demanda contentivo de los alegatos supra aludidos, los mismos no son elementos que constituyan una presunción grave que determine la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De manera que, tratándose los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de requisitos concurrentes ausentes en la presente causa y no encontrándose evidencia alguna de los argumentos de la parte actora en el sentido de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que al no haberse acreditado ambos supuestos de hecho, debe concluir esta Alzada en la improcedencia de la medida solicitada. Así se establece.

Es por ello que, no encontrándose demostrado el Periculum in Mora ni el Fumus boni iuris resulta forzoso confirmar, el auto dictado el 4 de agosto de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por el ciudadano Francisco Javier Grande Balandin.

En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, debiendo condenársele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 04 de agosto de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares incoado por el ciudadano Francisco Javier Grande Balandin en contra de Jaime Enrique Jerez Mazzei;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Judith Garrido Leal;

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10068
ACE/AM/ralven