REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA - RECONVENIDA
Ciudadano PATRICIO VERA DARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Guaira, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 2.899.312. APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.637.

PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE
Sociedad Mercantil FORVEL C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de diciembre de 1.966, bajo el Nº 37, Tomo 69-A. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.821.

MOTIVO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS,
LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL


I

Vista la diligencia presentada el 30 de octubre de 2009 por el abogado JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2009, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 30 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:


“(Omissis…) PRIMERO: Se ANULA el fallo dictado el 07 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y su aclaratoria del 12 de mayo de 2005 como parte integrante del mismo, mediante el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano PATRICIO VERA DARIAS contra la sociedad mercantil FORVEL C.A., identificados Ab-initio;
SEGUNDO: Se declara, con base en las motivaciones anteriores PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal. En consecuencia, se CONDENA a la parte accionada-reconviniente (FORVEL C.A.) al pago de los siguientes conceptos: a) el reintegro de la cantidad de dieciocho mil quinientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.f 18.525,00) por concepto de reconstrucción del inmueble destruido por la demandada-reconviniente (FORVEL C.A.); b) La cantidad de cinco mil novecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.f 5.984,00) por concepto de beneficios no percibidos (lucro cesante) y no el monto en que fue peticionado en el libelo; c) Los intereses al tres por ciento (3%) anual y no al doce por ciento (12%) anual como lo solicitó la parte accionante en el libelo, sobre las dos cantidades anteriores, desde el 27 de mayo de 2002 hasta el día anterior a la admisión de la demanda (27-10-2002), para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; d) Se ACUERDA la indexación judicial solicitada por la parte accionante, la cual deberá practicarse sobre las cantidades descritas en los puntos “a” y “b”, los cuales deberán calcularse desde la fecha de admisión de la demanda (28-10-2002) hasta la data en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo calculo lo hará un solo experto, mes por mes, tomando en consideración los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se NIEGA a la parte actora la petición de daño moral señalado en el libelo;
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin producirse condenatoria en costas, ni generales, ni respecto al recurso;
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión reconvencional propuesta por la empresa FORVEL C.A. en contra de DARIO VERA DARIAS, condenándosele en costas generales a la reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente (FORVEL C.A.) dada la procedencia de la denuncia de nulidad del fallo recurrido, sin que se produzca condenatoria en costas respecto del recurso (…Omissis…)”.


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 15 de octubre de 2002, siendo estimada la misma en CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 144.311.258,03), equivalente actualmente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 144.311,26), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior a 5.000.000,oo de los antiguos bolívares para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, para que se accediera en casación, lo cual se cumple en el caso de autos.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.


En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 30 de marzo de 2009, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 30 de octubre de 2009 por el abogado JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2009, en el juicio que por Indemnización por Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Moral incoara el ciudadano PATRICIO VERA DARIAS en contra de la sociedad mercantil FORVEL C.A., ambas partes identificadas ab-initio.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 23 de octubre de 2009 y culminó el 16 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: viernes 23, lunes 26, miércoles 28, viernes 30 de octubre de 2009 y miércoles 04, viernes 06, lunes 09, miércoles 11, viernes 13 y lunes 16 de noviembre de 2009.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º y 150º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. 9523.
AJCE/nmm.
Inter.-