REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos MARTA PRADO PANDO y JUAN SANTIAGO LEZA DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.683.742 y 5.308.719, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 19.882.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERSIONES APRODORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1.993, bajo el N° 73, Tomo 141-A-Sgdo. NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
Con motivo de la decisión dictada el 20 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos MARTA PRADO PANDO y JUAN SANTIAGO LEZA DOMÍNGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES APRODORAL C.A., ejerció recurso de apelación el 23 de julio de 2009 el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, apoderado judicial de la accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 29 de julio de 2009, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada el 06/08/2009.

Recibida la presente causa del Juzgado Superior Distribuidor, este Órgano Jurisdiccional el 12 de agosto de 2009 se abocó al conocimiento y resolución de la misma, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 04 de noviembre de 2009, se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte actora y consignó su escrito constante de tres folios, no presentándose observaciones a los mismos, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 17 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado Anibal Lairet Vidal en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano MARTA PRADO PANDO y JUAN SANTIAGO LEZA DOMÍNGUEZ, demandó por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil INVERSIONES APRODORAL C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

En fecha 18/12/2007 la Secretaria del A-quo dejó constancia que se libraron copias certificadas relativas al auto de admisión, con el objeto de interrumpir la prescripción.

Por diligencia del 21 de enero de 2008, el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, apoderado actor, consignó las copias fotostáticas, a los fines de la elaboración de las compulsas. Asimismo, dejó constancia de haber proveído los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Tribunal de instancia practicara las citaciones respectivas.

Cursa al folio 27, actuación de la parte actora y del Juzgado de la causa, mediante la cual el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, apoderado demandante, entregó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones al ciudadano Alguacil JAIRO ÁLVAREZ, siendo convalidado ésta por el alguacil y la Secretaria del A-quo.

El 30 de enero de 2008 la ciudadana Secretaria del Juzgado de instancia dejó constancia que previa certificación de los fotostátos se libró compulsa, (Vto. del folio 27).

A través de diligencia del 09/07/2008 la representación judicial de la parte accionante, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez designado. (Fol. 28)

Mediante auto del 16 de julio de 2008, el ciudadano Juez Temporal designado, JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

El 15 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.

Por decisión dictada el 20 de julio de 2009, el Tribunal de la causa declaró la Perención de la Instancia, ejerciendo recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 29/07/2009.

III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 20 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos MARTA PRADO PANDO y JUAN SANTIAGO LEZA DOMÍNGUEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES APRODORAL C.A., el A-quo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró perimida la instancia.

Por decisión del 20 de julio de 2009, el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia señalando lo siguiente:

“(...) los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar o intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión, deducida o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
(omissis…)
(..) Entre los actos que son necesarios par lograr la citación o citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recurso necesarios para gestionar la practica de la citación o citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor no realizó actuación alguna para impulsar la practica de la citación de los demandados, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha siso tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondiente a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que, desde el día 30 de enero de 2.008, fecha en que se deja constancia por secretaría que se libró la compulsa hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que la que se haya perfeccionado la practica de la citación de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara”


Declarada la perención de la instancia, el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió de la mencionada resolución el 23/07/2009, cuyo recurso fue oído en ambos efectos.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión por este Órgano jurisdiccional, la representación judicial de la accionante compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:

• Que se suministraron las copias para librar la compulsa y en la misma fecha fueron proveídos los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada;
• Que se indicó en el libelo de demanda la dirección a la cual debía trasladarse el Alguacil;
• Que el Tribunal estuvo sin despacho por 2 meses;
• Que el 17 de julio de 2008 se solicitó el abocamiento del nuevo Juez;
• Que el Tribunal entró en inactividad por motivo la mudanza y es el 15 de julio de 2009 que se presentó reforma del libelo de demanda.


Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)


La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.

Y el artículo 269 eiusdem que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.


Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado el tratadista GIUSEPPE CHIOVENDA y ha considerado que:

“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).



Es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En el caso bajo análisis, la decisión proferida por el A-quo, se fundamenta en el hecho de que la parte actora dejó de cumplir con su carga procesal durante un año, no realizan ninguna actuación que impulsara la citación de la parte demandada.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que efectivamente la demanda fue admitida el 17 de diciembre de 2007, que fueron suministrados los fotostátos para la elaboración de la compulsa y que la representación de la parte actora suministró los emolumentos al ciudadano alguacil, a los fines de la realización de las citaciones respectivas, cumpliendo con ello su carga procesal de conformidad con la antes precitada jurisprudencia.

Sin embargo, consta del escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Superioridad, en el cual reconoce que: “el Juez de la causa fue suspendido del cargo, el Tribunal se mantuvo sin Despacho por más de dos meses” (Fol. 52).


Se deriva asimismo, que el 09 de julio de 2008 el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento en la causa, lo cual se verificó el 16 de ese mismo mes y año.

De modo que, posterior a la diligencia del 09 de julio de 2008 (solicitud de abocamiento), no se evidencia en autos ninguna actuación tendiente a impulsar el procedimiento por dicha representación judicial, como lo era la práctica de la citación de la parte demandada y demás actos, para la prosecución de la litis.


En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inercia de la parte actora, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable a la accionante desde el 09 de julio de 2008 hasta el 15 de julio de 2009, fecha esta última en que se presentó la reforma de la demanda, de lo cual resulta aplicable el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber trascurrido más de un (1) año de inactividad.

De ahí, que debe confirmarse la decisión recurrida, por haber operado la perención anual de la instancia, pudiendo ser propuesta la demanda ex novo pasados que sean noventa (90) días como lo prevé el artículo 271 de la Ley adjetiva Civil.


IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada el 20 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la perención de la instancia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos MARTA PRADO PANDO y JUAN SANTIAGO LEZA DOMÍNGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES APRODORAL C.A., identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10048
ACE/nmm
Int. C/Def