REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos, con informes de la parte actora
Parte actora: Ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VISCAINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.411.956 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.70.515, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Ciudadano CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OSSA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V. E.- 81.738.094.
Representantes judiciales de la parte demandada: La parte demandada actuó en el proceso asistida de abogado, pero no constituyó apoderados en el juicio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Procedimiento por Intimación)
Expediente: Nº 13.410.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, por el ciudadano CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OSSA, identificado en su condición de parte demandada en este proceso, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO contra el ciudadano CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OSSA; CONDENÓ al demandado a pagar las cantidades señaladas en los particulares segundo y tercero de la recurrida y condenó en costas a la parte perdidosa.
Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO, suficientemente identificado, contra el ciudadano CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OSSA, también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del sorteo efectuado, mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar al demandado, para que en la oportunidad correspondiente pagara o acreditara haber pagado las cantidades que se le demandaban o efectuara oposición al decreto intimatorio y ejerciera las defensas que le correspondieran en el juicio intentado en su contra.-
Citado el intimado el día siete (07) de abril de dos mil seis (2006) como se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, el día veinte (20) del mismo mes y año que cursa a los folios nueve y diez (9 y 10) del Cuaderno de Medidas, el día veintisiete de (27) de abril de 2006, el ciudadano CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OSSA, asistido de los abogados BRUNO QUEZADA LÓPEZ Y PEDRO VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.369 y 70.096, respectivamente, formuló oposición al procedimiento de intimación intentado en su contra.
En la oportunidad establecida por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para este tipo de procesos, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio, dentro del lapso respectivo, únicamente, la parte actora, en fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2.006) presentó escrito de pruebas.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el demandante y como quiera que lo hizo fuera del lapso de Ley, acordó notificar a las partes de dicha actuación.
Notificadas las partes del referido acto, el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) el ciudadano CARLOS FRANCO DE LA OZZA, asistido de abogado, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, por extemporáneas, las rechazó en todo su valor probatorio y se reservó las acciones penales por el delito de usura contra el demandante.
En diversas oportunidades, la parte actora pidió al Tribunal de la causa que como quiera que se encontraba vencido el lapso probatorio, dictara sentencia en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El día quince (15) de enero de dos mil siete (2007), el ciudadano CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OZZA, en su condición antes dicha, consignó copia simples de pruebas instrumentales, las cuales serán analizadas más adelante.
El día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) el Dr. Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes y como ya fue indicado, el a quo, pronunció su decisión el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) y ordenó nuevamente la referida notificación, toda vez que la sentencia fue pronunciada fuera del lapso legal.
A derecho las partes en este proceso, el demandado ciudadano CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OZZA, apeló de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída libremente por el a-quo y ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, el día ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado fijó oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
El día dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia de que ninguna de las partes había comparecido ni por sí ni por medio de apoderado a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.
El día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), esta Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, en la cual, únicamente la parte actora trajo éstos, sobre los cuales se hará mención más adelante.
El Tribunal, dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El demandante, adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que era beneficiario y tenedor legítimo de una (1) letra de cambio identificada con el No. 1/1, librada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10. 500.000,00) supuestamente aceptada para ser pagada por el ciudadano CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OSSA, sin aviso y sin protesto, a su vencimiento el diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005).
Que habían sido innumerables e infructuosas las gestiones realizadas a la fecha de interposición de la demanda, tendentes a lograr el pago de la referida letra de cambio, la cual era líquida y exigible.
Fundamentó su demanda en los artículos 506 y 640 del Código de Procedimiento Civil; 1.264 del Código Civil y 451 y 456 del Código de Comercio.
Conforme a lo previsto en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.471.360,00) moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente a TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.471,36).
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, dentro de la oportunidad fijada por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el demandante, en sus informes rendidos ante este Tribunal Superior, invocó nuevamente la confesión ficta del demandado, razón por lo cual solicitó a esta Alzada, fuera confirmada la sentencia recurrida.
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicado, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El a-quo, en la sentencia recurrida, estableció, lo siguiente:
“… Bajo estas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso, un hecho contrario al mismo, configurándose en consecuencia, todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESMANETE SE DECLARA…”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda, al operar la confesión ficta del demandado.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.
Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de septiembre del 2002, estableció en relación a los elementos de la confesión ficta, lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso, medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…
En el presente caso, en atención al criterio señalado, procede entonces, este Tribunal a examinar los requisitos antes mencionados y, al respecto, observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Como ya fue indicado, citado el intimado el día siete (07) de abril de dos mil seis (2006) como se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, el día veinte (20) del mismo mes y año que cursa a los folios nueve y diez (9 y 10) del Cuaderno de Medidas, el día veintisiete de (27) de abril de 2006, el ciudadano CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OSSA, asistido de los abogados BRUNO QUEZADA LÓPEZ Y PEDRO VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.369 y 70.096, respectivamente, formuló oposición al procedimiento de intimación intentado en su contra.
En la oportunidad establecida por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para este tipo de procesos, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
En vista de lo anterior, y encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación con este requisito, observa este Tribunal que durante el lapso probatorio, el demandado ciudadano CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OSSA, no promovió prueba alguna, como se evidencia de las actas procesales.
Sin embargo, aprecia este Juzgado Superior, que el demandado trajo a los autos, un ejemplar de la Gaceta Oficial No. 38.145 de fecha 11 de marzo de 2005, en donde aparece publicada la Resolución No. 013 del Consejo Nacional de la Vivienda, relativos al Registro de Vivienda Principal.
El Tribunal, desecha dicha prueba a los efectos de decidir el fondo de la controversia, toda vez que la misma es manifiestamente impertinente respecto de los hechos controvertidos. Así se declara.
Asimismo, se puede constatar a los folios del cuarenta (40) al cincuenta (50) ambos inclusive, del expediente, que el demandado trajo a los autos, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 9 de noviembre de 2001, bajo el No. 19, Tomo 16, protocolo primero, contentivo de la venta pura y simple, que efectuara el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VISCAINO a los ciudadanos CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OSSA y GLADYS YOLANDA RUEDA JAIMES, del inmueble constituido por un apartamento tipo vivienda No 62, ubicado en la sexta planta, Torre A, que forma parte del Centro Residencial Velázquez, situado entre las esquinas de Velázquez a Santa Rosalía, Parroquia Santa Teresa, del anteriormente denominado Departamento Libertador del Distrito Federal.
En dicho documento además se lee, que el precio de la venta fue pactado entre los otorgantes en la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) moneda vigente para el momento de la celebración de la venta, respecto de la cual, el comprador manifestó haberla recibido de manos de los compradores en dinero efectivo y de curso legal.
2.- Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de enero de 2003, bajo el No. 25, Tomo 5, protocolo primero, contentivo de la venta con pacto de retracto, que efectuaran los ciudadanos CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OSSA y GLADYS YOLANDA RUEDA JAIMES, al ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VISCAINO del inmueble constituido por un apartamento tipo vivienda No 62, ubicado en la sexta planta, Torre A, que forma parte del Centro Residencial Velázquez, situado entre las esquinas de Velázquez a Santa Rosalía, Parroquia Santa Teresa, del anteriormente denominado Departamento Libertador del Distrito Federal.
En dicho documento además se lee, que el precio de la venta fue pactado entre los otorgantes en la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00) moneda vigente para el momento de la celebración de la venta, respecto de la cual, los vendedores manifestaron haberla recibido de manos del comprador en dinero efectivo y de curso legal, a entera satisfacción.
En lo que se refiere a las copias simples indicadas en los numerales 1. y 2, este Tribunal, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se hicieron valer, en la oportunidad respectiva y por cuanto se trata de copias simples de instrumentos públicos, las tiene como fidedignas conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, examinadas las referidas copias, observa esta Sentenciadora, que de las mismas no puede extraerse ningún elemento probatorio a través del cual el demandado contumaz, haga contraprueba de los hechos alegados por el accionante.
En efecto, de la lectura de dichos documentos no se infiere ningún hecho extintivo de la obligación demandada, ya que no su puede establecer la relación de causalidad entre el instrumento a través del cual el actor reclama el pago y las obligaciones que se mencionan en ambos documentos presentados en copia simple.
En vista de lo anterior, este Tribunal no les atribuye valor probatorio en este proceso y los desecha del mismo. Así se establece.-
3.- Copias simples de unos supuestos estados de cuenta en los cuales no aparece ni quien los emitió, ni se desprende de ellos elemento alguno de convicción para desvirtuar la acción intentada en su contra, razón por la cual el Tribunal los desecha. Así se establece.
De lo anterior se desprende que el demandado no promovió prueba alguna en el proceso del juicio para desvirtuar los hechos invocados en la pretensión interpuesta por la parte actora, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó junto al libelo de la demanda, un documento que denominó letra de cambio.
Recabado como fue el original mismo del Tribunal de la causa, por cuanto se encontraba a resguardo en la caja fuerte de dicho Juzgado, pasa entonces a analizar esta Sentenciadora, sí el referido instrumento, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y, a tal efecto, observa:
El artículo 410 del Código de Comercio, vigente, dispone:
“La letra de cambio contiene:
1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar.
4º. Indicación de la fecha de vencimiento.
5º. Lugar donde el pago de be efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuar el pago.
7º. La fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra.”
Examinado el instrumento acompañado al libelo de la demanda, como prueba fundamental de la acción cambiaria ejercida, observa este Tribunal, lo siguiente:
Consta al folio sesenta y nueve (69) de este expediente, un documento en donde se lee: la denominación ÚNICA DE CAMBIO, por un valor entendido, distinguida con el No. 1/1, librada en Caracas el 17 de marzo de 2005, por un monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), a la orden del ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO, para se pagada a su vencimiento, el 17 de junio de 2005, por el ciudadano CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OSSA, C.I. E-81.738.094, residenciado en la siguiente dirección: Centro Residencial Velásquez, Torre A, piso 6, Apto. No.62, de Velásquez a Santa Rosalía, Parroquia Santa Teresa, Dpto. Libertador Dtto. Capital. Caracas.
Observa además, quien aquí decide que en los lugares correspondientes al aceptante y al librador, en el mencionado documento, se aprecian dos firmas.
De lo anterior se desprende que el referido instrumento acompañado por la parte actora, cumple con todos los requisitos a que contrae el artículo 410 del Código de Comercio y por ende, puede ser tenido como letra de cambio capaz de dar lugar a la acción cambiaria intentada. Así se declara.
La citada letra de cambio, como fue señalado, fue traída a los autos por el demandante en la oportunidad de la interposición de la presente demanda y por cuanto no fue desconocida durante el lapso de ley, por la parte contra quien se hizo valer, este Juzgado Superior, la tiene como reconocida, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye todo el valor probatorio de los hechos que de ella se desprenden, acorde con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil y la considera demostrativa de la existencia de la obligación cambiaria demandada en este proceso. Así se decide.-
C) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta sentenciadora que la acción propuesta es una acción cambiaria, intentada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO, en su condición de beneficiario de la letra de cambio a que se contrae este proceso.
La acción cambiaria está prevista en el artículo 451 del Código de Comercio, que a tal efecto, establece:
“Artículo 451. El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar.
Aun antes del vencimiento
1º.- Si se ha rehusado la aceptación.
2º.- En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º.- En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.”
En el presente caso, como se dijo, la acción cambiaria fue intentada por el beneficiario contra el aceptante, una vez que ocurrió el vencimiento previsto en el título cambiario, es decir, el 17 de junio de 2005.
Por otra parte, el artículo 456, del mismo cuerpo legal, dispone:
“Artículo 456. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º.- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º.- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3º.- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados
4º.- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”
En el caso bajo análisis la parte actora demandó el cobro de dicha letra de cambio, conforme a lo previsto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y pidió al Tribunal de la causa, que si el demandado no convenía condenara a éste a pagar, las siguientes cantidades:
a) La suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) moneda vigente para el momento de la presentación de la demanda, hoy, DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.500,oo), por concepto del valor de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda.
b) La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.971.360,00) moneda vigente para el momento de la presentación de la demanda, hoy, DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.971,36), por concepto de intereses moratorios y gastos de comisión, calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, exclusive hasta el día 17 de diciembre de 2005, más los que se sigan venciendo hasta el pago total del capital adeudado.
Por último, la demandante, acudió al Procedimiento por Intimación a que se contraen los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Por su parte, el artículo 643, establece:
“…El Juez, negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Observa este Tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, y en este caso, como se ha analizado, no se encuentran presentes ninguno de las causas de inadmisibilidad a que se contraen los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y 451 y 456 del Código de Comercio, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso el ciudadano CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OSSA, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación al demandado CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OSSA. Así se declara.
En vista de lo anterior, considera esta Juzgadora que la acción cambiaria propuesta por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO, contra el ciudadano CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OSSA, por el Procedimiento por Intimación, debe prosperar y en consecuencia, es forzoso concluir que el a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual, el fallo recurrido debe ser confirmado en todas sus partes y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), por el ciudadano CARLOS ARTURO FRANCO DE LA OSSA. Así se establece.-
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