REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 1.850.960, actuando en su propio nombre.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos RAÚL QUEREMEL CASTRO y VIOLETA ÁLVAREZ BAJARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 1.701 y 8.882, respectivamente.-
CONTRA: la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de junio de 2009, en el juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ contra el ciudadano IVAN ANTONIO ATENCIO CHACÓN.
TERCERO INTERVINIENTE: La ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.850.960.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos MILAGROS MATERÁN TULENE y BERNARDO DÍAZ GRAU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 36.303 Y 0718, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP. Nº 13.465.
-II-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos VIOLETA ALVAREZ BAJARES y RAÚL QUEREMEL CASTRO, en su condición de apoderados del ciudadano IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, todos suficientemente identificados, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su respectiva distribución.-
En esa misma fecha, realizada la distribución, le fue asignada la causa por sorteo al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 14 de agosto de 2009, en virtud del receso judicial, remitió nuevamente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Encontrándose únicamente de guardia durante el Receso Judicial correspondiente al período comprendido entre el 17 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2009, ambos inclusive, los Juzgados Superiores Segundo y Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme al particular tercero de la Resolución No. 005-2009 de fecha 11 de agosto de 2009, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió por sorteo, esta causa, a este Tribunal.
Asignado entonces, como fue, su conocimiento a este Juzgado, en virtud de la distribución de causas efectuada, el día veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta y se ordenó la notificación del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sobre la iniciación del procedimiento; de la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, parte demandante en el juicio principal o en cualquiera de las personas que fueron señaladas como sus apoderados, ciudadanos MILAGROS TULENE y BERNARDO DÍAZ GRAU, suficientemente identificados, con el fin de notificarle, que en el lapso de cuatro (4) días hábiles siguientes a la última notificación que constara en autos, se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública; igualmente se ordenó la notificación del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, acerca de la iniciación del procedimiento, para que concurriera a conocer en la oportunidad en que se fijaría en autos la Audiencia Constitucional.-
Practicadas las notificaciones acordadas en el proceso y dejada la constancia por la Secretaria del Tribunal, de dicha circunstancia, el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior, fijó las once de la mañana (11: 00 a.m.) del día veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), a los fines que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en la acción de Amparo Constitucional y se ofició lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción de Amparo Constitucional y en dicho acto se hicieron presentes, el ciudadano IVÁN ATENCIO CHACÓN, parte accionante, acompañado de sus apoderados, abogados VIOLETA JOSEFINA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ y RAÚL QUEREMEL CASTRO, suficientemente identificados; los abogados MILAGROS JOSEFINA MATERÁN TULENE y BERNARDO DÍAZ GRAU, igualmente identificados, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ; y, la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, los cuales formularon los alegatos que consideraron conducentes y que más adelante se analizarán.-
En dicha oportunidad, se concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles solicitado por la Representación Fiscal para la consignación de su escrito de opinión. Asimismo se le hizo saber a las partes, que el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la correspondiente decisión comenzaría a transcurrir una vez vencido el lapso concedido a la representante del Ministerio Público, establecido en la citada acta.-
Habiéndose recibido oportunamente el escrito de opinión fiscal, este Juzgado Superior pasa a emitir el respectivo pronunciamiento en la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE
Los apoderados del accionante en amparo invocaron el quebrantamiento de normas legales, tanto adjetivas como sustantivas, que implicaron las violaciones a los derechos y Garantías Constitucionales, referidos al artículo 49, numerales 1, 3 y 7, esto es, el derecho a la defensa, al debido proceso y la cosa juzgada, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujeron en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, lo siguiente:
Que con fecha 23 de mayo de 2008, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado sentencia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ contra el ciudadano IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, en oportunidad de conocer en alzada de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cuatro (4) de abril de 2008, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora.
Que en dicho fallo, la mencionada Juez, declaró SIN LUGAR e improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento; confirmó la sentencia recurrida, de acuerdo con los razonamientos explanados en la decisión e impuso las costas del recurso a la apelante.
Que en ambas instancias se había declarado que la accionante carecía de la cualidad que había invocado en su libelo, como propietaria, por vía sucesoral, del inmueble arrendado a su poderdante, de quién afirmó era acreedora de cánones insolutos, lo cual a decir del querellante, era falso, ya que se había comprobado con los depósitos que, puntualmente, habían sido hechos ante el Tribunal con competencia para ello, a nombre de la compañía administradora con la cual se había celebrado el contrato de arrendamiento, salvo en cuanto a los cánones correspondientes al período de enero a mayo de 2008, cuyo pago también había demandado la actora, pero que no habían sido objeto de la consignación judicial.
Que la mencionada jueza, había pronunciado un nuevo fallo, el 22 de junio de 2009, en relación con el mismo caso; planteado esta última vez por la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, en la acción ejercida ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en contra de su mandante.
Que en dicho proceso, la demandante había afirmado en su libelo que su representado le adeudaba 12 pensiones de arrendamiento correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y los meses de enero a mayo de 2008, ambos inclusive, cuyo pago había demandado y para lo cual había invocado su carácter de única y universal heredera de los cónyuges, primitivos propietarios del inmueble arrendado, por haberlo adquirido ellos, en compra, de acuerdo al instrumento público que había producido en el proceso.
Que el fallo del 22 de junio de 2009, recaído en ese proceso, e impugnado hoy en amparo, había sido dictado por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en alzada y a través del cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, tanto en lo relativo al reconocimiento de la cualidad de la demandante para actuar en ese juicio como única y universal heredera testamentaria de los propietarios del inmueble, como en lo que se refería a los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos correspondientes a los años de enero a mayo de 2008, respecto de los cuales, la mencionada Juez, había determinado que su mandante no estaba liberado de la obligación de pagarlos, para lo cual había señalado, lo siguiente:
“… ante el fallecimiento del propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución la actora demandó y dado el consecuente cese del mandato de la persona jurídica que, con el carácter de administradora, había celebrado dicho contrato, nuestro representado debería haber realizado el correspondiente depósito judicial previsto en la Ley de Inquilinato, a nombre de los sucesores del propietario fallecido; sin que pudiese mi poderdante invocar, como lo hizo, a su favor la ausencia del supuesto (sic) Certificado de Solvencia, pues sostuvo la sentenciadora, que la falta de pago de impuestos sucesorales acarreará sanciones administrativas contra los causahabientes, pero en modo alguno libera al arrendatario de pagar el canon de arrendamiento previsto en el contrato respectivo. Así se establece.”
Que para que la Juez de la recurrida en Amparo desconociese los efectos de la cosa juzgada de una sentencia definitivamente pronunciada por ella en fecha 23 de mayo de 2008 e hiciera prevalecer sobre tal fallo, la pretensión de la parte en el juicio que dio origen a esa decisión y otorgarle de esa forma, acudiendo al absurdo de darle efecto retroactivo a la sentencia que ella había dictado el 22 de junio 2009, para considerar así en estado de morosidad a su representado, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido desde enero de 2008 hasta mayo del mismo año, período este que había sido abarcado por su primera sentencia del 23 de mayo de 2008, en la cual había declarado la falta de cualidad de la demandante, como propietaria del inmueble objeto del arrendamiento cuya resolución había demandado por falta de pago, no podía significar que la actora en el primer juicio tuviese cualidad para exigirle su pago al inquilino desde la fecha del último fallo, de manera tal que en la decisión del 22 de junio de 2009, pudiese considerar a su poderdante en estado de morosidad, en cuya acción le había sido negada la cualidad como propietaria del inmueble.
Que aún aceptando el criterio de que una sentencia que sólo producía cosa juzgada formal, pudiera ser modificada por otra sentencia en un nuevo proceso, podría admitirse en el caso bajo estudio, el fallo del 22 de junio de 2009, podría reconocer la cualidad de la actora como propietaria del inmueble y acreedora por los cánones de arrendamiento que el mismo produjeses, pero no podía decretar que tal carácter reconocido en el último fallo, podría hacerlo valer desde esa fecha, puesto que estaría dando efecto de cosa juzgada a una sentencia de junio de 2009, capaz de modificar los efectos de otra sentencia de mayo de 2008, con efecto de cosa juzgada.
Que además de lo anterior, en el fallo recurrido en amparo, la juez de primera instancia, había incurrido en una contradicción aún más grave, pues no obstante haberle reconocido a la actora su carácter de única y universal heredera testamentaria, la decisión contra la cual accionaron en amparo, estableció que los cánones en cuestión aludidos al lapso de enero a mayo de 2008, habían debido pagarse mediante la consignación judicial de los mismos, a favor de los sucesores del causante, testador de la mandante, incurriendo así en la nulidad del fallo por tales contradicciones.
Que además su mandante, al enterarse de lo decidido en la sentencia recurrida, había procedido a darle cumplimiento de la forma en que consideró más lógica y consignó ante el organismo judicial competente los cánones de arrendamiento vencidos del inmueble que ocupaba, desde enero de 2008 hasta junio de 2009, ambos inclusive.
Que en función del derecho a la Tutela judicial y efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la forma en cómo éstos habían sido concebidos por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de justicia, no bastaba para la determinación de los derechos de una persona, que fuera oída, sino que, además, era necesario que se les resolvieran sus pedimentos, con arreglo al Derecho, lo que implicaba que el Juez que ejercía la tutela judicial en un caso concreto, estaba obligado a aplicar el correcto sentido que expresaba la voluntad del legislador, en todas las normas que fueran pertinentes a dicho caso.
Que la Juez había ignorado la norma contenida el artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, alegada por su representado y con ello había violado el espíritu propósito y razón de los artículos 49 (ordinal3), 26 y 257 constitucionales.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a efecto la Audiencia Oral Constitucional, a la cual asistieron, como se dijo, el ciudadano IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 1.850.960, en su carácter de parte accionante; los abogados VIOLETA JOSEFINA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ y RAÚL QUEREMEL CASTRO, inscritos en el Instituto Previsión Social de Abogado bajo los Números: 8.882 y 1.701 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante; y los abogados MILAGROS JOSEFINA MATERÁN TULENE Y BERNARDO DÍAZ GRAU, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números 36.303 y 0718, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interviniente ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ; y, la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
Fijadas las reglas para el desarrollo de la Audiencia Oral, por la Secretaria Titular del Tribunal, el apoderado de la parte accionante, hizo una exposición de los hechos en los cuales fundamentó su acción, a los cuales se refirió en el escrito que da inicio a estas actuaciones.
Insistió en que en el presente caso se había violado la cosa juzgada, la cual podía ser interpuesta de oficio, ya que el Estado consideraba que era materia de orden público; que dicha violación se originaba en que el Tribunal de Municipio había dictado una sentencia en la cual se había declarado con lugar la demanda; que la actora había apelado de esa sentencia, la cual había sido confirmada en por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que era importante la motivación por la cual se había declarado sin lugar la demanda, pues la parte había dicho ser heredera, y el Juez de Municipio, decidió que no se derivaba del testamento, que ellos fueran propietarios del inmueble; que una vez que subió al Tribunal de alzada, la Juez había confirmado la sentencia resolutoria, y declarado igualmente sin lugar, la falta de cualidad opuesta; que la parte actora había demandado en otra oportunidad en un Tribunal de Municipio; que el juez que había cometido el error de cosa Juzgada, al decidir sin estar firme la sentencia.
Adujo igualmente que para que la cosa juzgada dejara de tener vigencia se requería que hubiera otro juicio; que en este caso, la Juez había violado el derecho a la defensa y al debido proceso, porque había modificado su decisión antes de que existiera una sentencia definitivamente firme.
Que había una cosa importante, pues, se había demandado el cobro de unos cánones de arrendamientos desde el año 2007; que había quedado demostrado en autos, que sí se habían pagado, mediante consignación hecha antes un Tribunal de Municipio; que el pago no se había hecho porque había una sentencia que decía que no tenía cualidad; que al no tener cualidad no era merecedor del pago; que el inquilino debió hacer un depósito al heredero del causante; que la actora alegó ser única heredera, y que, de acuerdo con la ley no podía haber herederos ab-intestato.
Que nunca se había probado que esos herederos fueran propietarios del inmueble; que cuando había extrapetita que atentaba contra el derecho a la defensa, y el debido proceso había lugar al amparo y pidió al Tribunal que la acción de amparo fuera declarada con lugar.-
Por su parte, el abogado Bernardo Díaz Grau, apoderado judicial del tercero interviniente, solicitó que fuera declarada inadmisible la acción de amparo constitucional que dio origen a este proceso, para lo cual fundamentalmente adujo, lo siguiente:
Que la acción debía ser declarada inadmisible, según el artículo 4º de la ley que regía la materia, por abuso de poder; que la juez que había conocido del expediente era una juez competente.
Que su sentencia no había lesionado derecho constitucional alguno; que debía analizarse la relación de los hechos invocados por la parte accionante; que todos sabían qué era la cosa juzgada.
Que se podía haber ejercido un recuso de invalidación; que pudo haberse ido por la vía de revisión; que el amparo no llenaba los requisitos del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el juez natural era el que había sentenciado; que la parte accionante estaba planteando una tercera instancia a través del amparo propuesto; que debía ser declarado inadmisible la causa porque el amparo no era la vía procedente, por ser éste, una vía extraordinaria.
Por último, solicitó la condenatoria en costas a la parte accionante por cuanto consideraba que la acción de amparo constitucional propuesta era temeraria.
En el tiempo concedido para la contraréplica, el apoderado de la accionante en amparo, adujo lo siguiente:
Que existía jurisprudencia de la Sala Constitucional en el sentido de que no podía haber un recurso de este tipo para conocer faltas procesales de la ley; que siempre que las falta no violaran normas constitucional, no era procedente el amparo, que escogieron esa vía por que existía violación de normas constitucionales, al querer sacar, a través de una medida de secuestro, a la familia del accionante, de forma brutal, aún cuando ellos estaban solventes en el pago de sus obligaciones.
Asimismo, en la oportunidad que tuvo el apoderado del tercero interviniente para contra argumentar, indicó, lo siguiente:
Insistió en que el amparo era inadmisible, porque no existía una tercera instancia; que se podía observar de su escrito de alegatos todo lo señalado en la audiencia; que no se podía ejercer amparo cuando la juez no había actuado fuera de su competencia.
Por su parte la Representación Fiscal presente en el acto, solicitó al Tribunal, le concediera un lapso de 48 horas, para consignar escrito contentivo de la opinión fiscal, toda vez que requería escuchar a las partes para emitir su opinión.
El Tribunal, concedió el plazo solicitado por la Representación Fiscal para la consignación de su informe y advirtió a las partes, que el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar decisión comenzaría a transcurrir, una vez vencido, el lapso concedido en la Audiencia Constitucional, referido a la consignación de la opinión del Ministerio Público.
-V-
DE LA OPINIÓN FISCAL
Como fue señalado en el capítulo correspondiente a la síntesis del proceso, la Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del plazo concedido por este Tribunal, el día 27 de octubre de dos mil nueve (2009), presentó informe de opinión, en el cual, pidió a este Juzgado Superior que declarara IMPROCEDENTE la acción de amparo que da inicio a esta actuaciones.-
La representante del Ministerio Público, fundamentó su petición en las siguientes razones:
Que analizados como habían sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se podía determinar que la presente acción de amparo había sido interpuesta por el ciudadano IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de considerar que dicho Juzgado con sus actuaciones, había vulnerado los artículos 26, 49, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagraban respectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, el derecho a ser oído por un Tribunal imparcial y competente y, la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Que comoquiera que nos encontrábamos frente a un amparo contra decisiones judiciales, era preciso tomar en cuenta el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que se hacía mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones, vulneraban los principios de la inalteralidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debía examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principio y el respeto de los derechos constitucionales.
En ese sentido, señaló que era necesario examinar los requisitos de procedencia, que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían concurrir en el caso de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del mencionado texto legal.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido que la referida disposición normativa debía interpretarse en el sentido de considerar la procedencia de amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no confiere; y, 2) que su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, con lo cual era requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, se verificaran los requisitos antes mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.
Que para esa representación fiscal, estaba claro que la Juez señalada como presunta agraviante, había actuado dentro de las actividades propias de su función de juzgar, toda vez que los jueces gozaban de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y disponían de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual podían interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no existiendo en el presente caso, extralimitación de sus funciones al proceder a dictar la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, a través de la cual, había confirmado el fallo emitido el 27 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tanto en lo relativo al reconocimiento de la cualidad de la actora para actuar con el carácter que había invocado, de única y universal heredera testamentaria de los propietarios del inmueble del cual formaba parte la planta que el hoy accionante, ocupaba como inquilino, como al determinar que el accionante en amparo no estaba liberado de la obligación de efectuar los correspondientes depósitos judiciales por concepto de cánones de arrendamiento a nombre de los sucesores del propietario fallecido.
Que en lo que se refería al segundo de los requisitos de procedencia, antes señalados, se observaba que el accionante había denunciado la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Representación Fiscal citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación con el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Que en el caso en cuestión, no se observaba violación a los referidos derechos constitucionales denunciados por el accionante, toda vez que el ciudadano IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, como lo indicó la recurrida en amparo, debió haber efectuado las correspondientes consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual tenía atribuida dicha competencia, pudiendo haber efectuado los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento a nombre de la sucesión de HILARIO GARCÍA CUBERTORET, propietario de dicho inmueble, a la par que había dispuesto durante el proceso, de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le proveía para hacer valer sus derechos, así como para alegar y probar.
Que el procedimiento especial de amparo constitucional se había establecido, para que de manera extraordinaria, fuera capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebrantaran o amenazaran con violar derechos y garantías constitucionales; que éste no debía ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que creía que sus derechos le habían sido lesionados, por cuanto ese medio de protección procesal descansaba sobre los principios fundamentales de la inmediatez y de urgencia, como fundamento de su naturaleza extraordinaria.
Que en este caso, se debía concluir que la garantía procesal para proteger los derechos y libertades públicas contra las decisiones judiciales que los violaran o menoscabaran, estaba en el ejercicio de los recursos judiciales establecidos en el proceso ordinario, y sólo de manera extraordinaria, en el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales.
En tal sentido, citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de febrero de 2001, en apoyo de sus argumentos.
Que las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante en amparo, se fundamentaban en supuestos errores de juzgamiento en el que había incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar el fallo de fecha 22 de junio de 2009, con lo cual, el accionante estaba usando la acción de amparo constitucional como una tercera instancia para satisfacer sus pretensiones, pretendiendo que el Juez Constitucional conociera nuevamente un asunto ya decidido, razón por la cual, consideraba que el planteamiento realizado por el accionante era incompatible con la naturaleza de la acción ejercida, por lo cual concluyó que la acción de amparo constitucional debía ser declarada improcedente.
-VI-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Debe este Juzgado, previamente, determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Conforme a lo anterior, revisada la opinión de la Representación Fiscal, en lo que se refiere a la competencia y, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de junio de 2009, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara que es el COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, que da inicio a estas actuaciones. Así se establece.-
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante; de los apoderados del tercero interviniente; oída la opinión del Ministerio Público y, determinada la competencia de este Juzgado para conocer de este asunto, pasa entonces, este Tribunal, a decidir el amparo a que se contrae esta decisión y, a tales efectos, observa:
Señaló el accionante que en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de junio de 2009, se habían violentado los numerales 1º , 3º y 7º del artículo 49, así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la mencionada Juez Primero de Primera Instancia, en su sentencia de fecha 22 de junio de 2009, había desconocido absolutamente su propia sentencia, definitivamente firme, pronunciada en fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual había confirmado la sentencia del 4 de abril de 2008, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual, a su vez, había negado a la parte actora la cualidad de propietaria del inmueble objeto del arrendamiento cuya resolución había solicitado; por no haber comprobado corresponderle por la sucesión hereditaria, el inmueble dado en arrendamiento, por lo que, había desconocido, los efectos de cosa juzgada de una sentencia definitivamente firme pronunciada por ella.-
A este respecto, se observa:
En la primera de las sentencias invocadas, la Juez de la causa, declaró la falta de cualidad de la parte actora, por lo siguiente:
“…En el presente caso, la ciudadana Amelia Mercedes Mijares López, se dice cesionaria del contrato de arrendamiento y en tal carácter demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad BIG-LAR BIENES RAÍCES C.A., y el ciudadano IVAN ATENCIO, acompañando con el libelo original del contrato de arrendamiento y la notificación judicial practicada al arrendatario.
Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) Testamentos otorgados por los ciudadanos HILARIO GARCÍA Y PILAR LÓPEZ POSSE; 2) Copias de las consignaciones expedida por el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de demanda, el documento de propiedad de donde se infiriera que el referido inmueble pertenecía a sus supuestos causantes ni la declaración sucesoral, a pesar que de tales documentos deriva su carácter de actual propietaria y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento…”

En la segunda decisión pronunciada por la referida Juez y sobre la cual versa esta acción de amparo, declaró sin lugar defensa de cosa juzgada y adujo, para ello, lo siguiente:
“…La cosa juzgada es: “una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…”
El Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273 establece:
Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.”
Artículo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Tales artículos revelan la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción; y por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso, al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Sin embargo, no obsta para proponer nuevamente la demanda.
Para referirnos a esta trascendental diferencia, es conveniente traer a colación, -nuevamente-, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO J. COUTURE (Ob cit supra), quien señala:
“…Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de inimpugnabilidad en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior…”.

De tales definiciones pueden colegirse palmariamente las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir, con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. Por su parte, La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.

La extinta Corte Suprema de Justicia hacía referencia a la cosa juzgada formal en sus fallos. Así tenemos que en fecha 19 de noviembre de 1924, afirmó:
“…Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada; si, es verdad, que éstos no la producen en cuanto al fondo o materia del juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del juicio ordinario…” (G. MANRIQUE PACANINS, Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. Vol I, pag 139, N° 12).
En sentencia de fecha 28 de mayo de 1957, nuevamente es sugerido el concepto de cosa juzgada formal, al establecer la Corte lo siguiente:
“… la sentencia en los juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ellas, es decir, que el victorioso en esos juicios no puede ser molestado con nuevas acciones, recíprocamente el perdidoso lo es para siempre sin poder promover con posibilidad de éxito nuevas acciones posesorias…” (G.F. N° 16, 2da etapa, pág. 128). Según MARQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO (Estudios de Procedimiento Civil. N° 26, editorial jurídica venezolana, Caracas, 1985, págs. 168 y ss).
La casación no había incorporado todavía en su doctrina la distinción entre las dos categorías de cosa juzgada, pues los escasos fallos sobre la materia apenas se limitaban a sugerir una noción de cosa juzgada formal, especialmente para dar solución con ello, a un punto práctico relacionado con la eficacia de los fallos en materia interdictal.
Posteriormente en diferentes fallos las distintas Salas del Máximo Tribunal establecieron la gran diferencia existente entre la cosa juzgada material y formal.
Así cuando se trata de decisiones que suponen un pronunciamiento inhibitorio sobre el fondo de lo debatido, como es la declaratoria de falta de cualidad de alguna de las partes, las mismas no producen cosa juzgada material, pudiendo proponerse nuevamente la demanda por los mismos motivos, pero por quien efectivamente tiene cualidad para ello. Así se precisa.
En el presente caso de las copias de las decisiones producidas por la parte demandada para soportar la cosa juzgada aducida, y a las que se les atribuye pleno valor probatorio, se evidencia que se estableció que la parte actora no tenía cualidad para proponer la demanda, al no haber producido los instrumentos de donde se evidencia la propiedad del inmueble con el libelo de demanda. Dicha decisión produce cosa juzgada formal y no material y no goza de la inmutabilidad. Existe cosa Juzgada formal, en el fallo del juicio anterior, alegado por el excepcionado, de fecha 23 de mayo de 2008, que declara improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento, pues -como se señalara- la actora no demostró su cualidad de propietaria en aquel juicio. Ello no es óbice para intentar la presente acción. Así se decide.
Por lo expuesto se declara sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada…”

En lo que respecta al alegato de violación constitucional de cosa juzgada, cabe destacar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1183, del 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso: Margot Rueda en aclaratoria, Exp. No.1183), estableció lo siguiente:
“…Cursa en el expediente diligencia suscrita por el abogado Ulises Capella Diamond del 25 de mayo de 2004, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el 21 de mayo de 2004, habiendo sido formulada la referida solicitud en tiempo hábil, motivo por el cual la Sala pasa a decidir sobre la misma, y a tal efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que un tribunal que haya dictado una sentencia no podrá revocarla ni reformarla. Sin embargo, el único aparte de dicho artículo prevé la posibilidad de que, a solicitud de parte, pueda el tribunal “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones”.
De la citada disposición legal se desprende que la facultad de un juez de aclarar una sentencia que éste haya dictado, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto que se considere ambiguo u oscuro, o rectificar errores de copia, cálculos aritméticos u omisiones, pero de ningún modo, puede el sentenciador alterar ni modificar su criterio plasmado en el fallo objeto de aclaratoria.
De acuerdo a lo anterior, y analizado como ha sido el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, del cual se evidencia que lo solicitado por la parte actora no versa sobre ninguno de los supuestos que por los cuales pudiera ser objeto de aclaratoria la decisión dictada por esta Sala, el 21 de mayo de 2004, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se estima que la presente solicitud resulta improcedente, toda vez que no puede el juzgador reformar ni revocar su criterio mediante una aclaratoria -como lo pretende el solicitante- pues ello implicaría analizar nuevamente la controversia, con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de esta figura procesal. Así se decide.
Sin perjuicio de lo antes decidido, estima necesario esta Sala advertir a la parte solicitante, que si bien el pronunciamiento del 23 de septiembre de 2003 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la acción, ésta no entró a analizar el fondo de la controversia -como bien lo señaló en el referido fallo- si no que se limitó a examinar la causal de inadmisibilidad de la acción relativa a la falta de cualidad o legitimación, situación que permite a la parte actora ejercer nueva demanda de acción reivindicatoria conformando el respectivo litisconsorcio necesario, visto que en el caso primigenio no se produjo cosa juzgada material toda vez no fue analizado el fondo de la causa…” (Resaltado este Juzgado Superior)

Siendo esto así, conforme al criterio antes referido, al no haberse analizado en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, el fondo de la controversia, sino que se limitó a examinar la causal de inadmisibilidad de la acción, relativa a la falta de cualidad o legitimación, tal como fue transcrito anteriormente, la parte actora, podía ejercer nueva demanda, visto que en el primer caso, no se produjo cosa juzgada material, ya que el fondo del asunto no fue analizado y además de ello, porque en el presente caso, fue demandado el ciudadano IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, por falta de pago de otros cánones de arrendamiento que no fueron invocados en la primera demanda.
En vista de lo anterior, considera esta Sentenciadora que en el presente caso, no se produjo violación constitucional del ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó el accionante. Así se establece.-
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar quien aquí decide, lo siguiente:
Que en la sentencia del 22 de junio de 2009, recurrida en este amparo, pronunciada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se estableció lo siguiente:
“…Respecto de los cánones de arrendamiento que van desde enero hasta mayo del año 2008, no consta en autos que el arrendatario haya cumplido con su obligación de pagar tales cánones de arrendamiento. Por el contrario, señala el demandado que la falta de consignación del certificado de solvencia sucesoral le impedía realizar los pagos.
Observa quien decide que los cánones de arrendamiento cuyas consignaciones fueran valoradas, se realizaron a favor del arrendador BIG-LAR Bienes Raices, por lo que debió el arrendatario continuar efectuando las consignaciones a favor de dicha empresa; y, desde el momento en que tuvo conocimiento de la cesación del mandato de administración en virtud de la muerte del mandante, debió efectuar las consignaciones a nombre de los sucesores de éste, no pudiendo invocar en su favor la ausencia del supuesto certificado de solvencia, dado que la falta de pago de impuestos sucesorales acarreará sanciones administrativas contra los causahabientes, pero en modo alguno libera al arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato. Así se establece…”

En la primera de las demandas interpuesta por la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, no fue demandado el ciudadano IVAN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero a mayo de 2008, ambos inclusive, tal como fue señalado en esa decisión.
En la sentencia dictada en ese proceso fue declarada con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora, decisión esta dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 4 de abril de 2008 y confirmada por la alzada, en fecha 23 de mayo de 2008, según consta de las copias certificadas acompañadas por el accionante a la acción de amparo por él interpuesta.
La referida decisión, es decir, la pronunciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, el 4 de abril de 2008, que declaró la falta de cualidad de la parte actora, se encontraba definitivamente firme, pues contra ella, no consta en autos, se haya ejercido recurso o acción algunos, de los permitidos por el ordenamiento jurídico, como lo son: el recurso de invalidación y la solicitud de revisión.
De manera tal que, al existir, como en efecto existe, una decisión judicial definitivamente firme mediante la cual no se le acreditó el carácter de propietaria a la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ y, como consecuencia de ello, se declaró con lugar la falta de cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, la conducta del deudor debía ajustarse al mandato de dicha sentencia.-
Por otra parte, se aprecia que en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en el capítulo VII “Del Control Fiscal y de las Garantías del Fisco Nacional, concretamente, en el artículo 52, se establece lo siguiente:
“…Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado, sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas…” (Resaltado este Juzgado Superior)

Como fue indicado, la recurrida en amparo, consideró que el demandado, hoy accionante en amparo, no podía “invocar en su favor la ausencia del supuesto certificado de solvencia, dado que la falta de pago de impuestos sucesorales acarreará sanciones administrativas contra los causahabientes, pero en modo alguno libera al arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato”.
A este respecto, corresponde a este Tribunal efectuar algunas precisiones, así:
La interpretación de la Ley en Venezuela, es literal conforme a lo dispuesto en el artículo 4o del Código Civil, que a tal efecto, dispone:
“…Art.4º. A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”
Por otra parte, en lo que se refiere a la interpretación de la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de junio de 2002 (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 189, No. 1045-02, páginas 349 a 352, concretamente en la página 351), determinó que la interpretación gramatical de la ley: “…es la primera a la que debe acudir el intérprete… ya que cuando haya que precisar el sentido de las palabras, lo primero que debe hacer el intérprete es atenerse a la connotación que aparece evidente del significado de las mismas…”
De acuerdo entonces, al artículo 52 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, el legislador, en protección a los derechos patrimoniales del Fisco Nacional y por ende, de la República, estableció una prohibición expresa de pagar lo adeudado, sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas, en los casos previstos en la citada norma.
Dicho precepto, en criterio de quien aquí decide, no puede ser interpretado como una providencia de significado puramente administrativo, puesto que si el Estado prohibe a los deudores pagar a sus acreedores, se entiende que es una providencia obligatoria para todos los ciudadanos, para el acreedor, de no cobrar y, para los deudores, de no pagar, hasta que el primero de los nombrados cumpla con el requisito que origina la prohibición de cobrar. Así se establece.-
De la revisión de la recurrida en amparo, observa además este Tribunal, que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la parte motiva de la decisión del 22 de junio de 2008, indicó, lo siguiente:
“…por lo que debió el arrendatario continuar efectuando las consignaciones a favor de dicha empresa; y, desde el momento en que tuvo conocimiento de la cesación del mandato de administración en virtud de la muerte del mandante, debió efectuar las consignaciones a nombre de los sucesores de éste…”
De lo anterior se desprende, que en la referida sentencia, no se indicó de manera precisa, cuales meses debió haber pagado el arrendatario a la arrendadora originaria y no a la accionante, no obstante haber dicho que esta última, es decir, la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, no tenía cualidad para que le fuesen pagados esos meses.
Ello, revela una evidente contradicción en la sentencia recurrida en amparo, puesto que si la accionante tiene la cualidad, es contradictorio decir, que algunos meses, de los que comprende de enero a mayo, deberían haber sido pagados a la arrendadora originaria, empresa BIG-LAR Bienes Raices, por que ello significa, negarle la cualidad de cobrarlo a la demandante en ese proceso, ciudadana AMALIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ.
En ese sentido, la sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de junio de 2009, es contradictoria y por lo tanto, es violatoria de la Constitución.
Si bien es cierto que no toda violación a la normas legales comportan una violación Constitucional, en algunos casos, la falsa aplicación a una norma legal puede originar la violación de la Tutela Judicial Efectiva, puesto que no se aplica el derecho en su verdadero sentido.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1116, del 12 de mayo de 2003, recaída en el expediente No. 02-1502, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la potestad del Juez Constitucional, como garante de los derechos fundamentales de verificar de oficio una violación constitucional. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIX-199, No. 814-03 b)
En sentido, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Hilando los precedentes antes citados, debe concluirse que nuestra Carta Magna concibe el derecho a la tutela judicial efectiva con una visión amplísima, cuya satisfacción no implica tan sólo permitir a las personas acceder a los órganos administradores de justicia, sino también que una vez que éstos hayan sido instados a través de los mecanismos que el ordenamiento procesal prescribe, se les brinde con celeridad la decisión que tenga lugar en derecho…”
“…Omissis…”
“…Por ello, la Sala estima que también en este punto resulta apegada a derecho la decisión de amparo recurrida, pues el a quo verificó oficiosamente una violación constitucional que -aunque no había sido alegada en el libelo- estaba en el deber de enervar, como garante de los derechos fundamentales de la empresa accionante. Así se decide…”

Ahora bien, como lo apuntó la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, interviniente en este proceso, en su respectivo informe de opinión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional, ha dejado establecido, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…(Sentencia No. 708, expediente No. 00-1863, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de maryo de 2001, con ponencia del para entonces Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros, en Amparo)

Establecida como ha quedado en este caso, por este Tribunal Superior, tanto la falsa aplicación del artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, como la contradicción evidente en la cual incurrió la recurrida, a que antes se hizo referencia y, examinada la doctrina de la Sala Constitucional en lo que se contrae a la tutela judicial efectiva y a los deberes del Juez Constitucional de verificar, aún de oficio, las violaciones constitucionales que emerjan de la revisión de las actas procesales, vale la pena señalar que en este caso, que los hechos antes referidos, a criterio de esta Sentenciadora, atentan evidentemente contra el derecho tutela judicial efectiva del ciudadano IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN. Así se declara.-
En lo que se refiere a que esta acción de amparo se podía convertir en una tercera instancia y que a través de esa vía no se pueden revisar los errores de juzgamiento, este Tribunal, ha querido traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-0656, el 15 de Diciembre de 2005, en la cual estableció, lo siguiente:
“…Por último, debe aclarase que en el presente caso, no debe confundirse la presente acción con una tercera instancia, pues si bien a través de la vía del amparo, no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, tal análisis si es posible cuando se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por la República, lo cual se configuró en el caso sub examine, con la interpretación restrictiva del Juzgador accionado que cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, al no permitirle la continuación de un proceso judicial por causas no establecidas en la ley.

Ello así, debe concluirse que el Juzgador accionado en amparo en base a interpretaciones restrictivas y sin asidero jurídico cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva del quejoso, el cual como se indicó va más allá de poder accionar ante los Tribunales de la República, por lo que ha debido conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, y no desecharla en base a una supuesta falta de cualidad que no existe, y en base a la imposición de restricciones que no están consagradas en el ordenamiento jurídico. En consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en los términos expuestos el fallo apelado, y así se decide”

En el presente caso, como ya se dijo, la falsa interpretación de la ley y la contradicción en que incurrió la recurrida en amparo, a criterio de esta sentenciadora, violan de manera manifiesta y evidente el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Así se establece.
En efecto, es de destacar además, que el mencionado ciudadano IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, acudió a ejercer las defensas y aponer las excepciones que consideró pertinentes y a las cuales tenía derecho. En ese sentido, en aquel primer proceso, ejerció a cabalidad, su derecho a la defensa, respecto del cual, obtuvo una tutela judicial efectiva, con la declaratoria de falta de cualidad de la demandante.
Vale la pena señalar igualmente, como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias traídas a esta decisión, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva no sólo comporta el derecho al acceso a la justicia por parte de las personas que ejerzan sus acciones, también implica que, quien, en su calidad de demandado, acude a excepcionarse y a defenderse con los mecanismos y en las oportunidades que el ordenamiento jurídico le proporciona, se vea cobijado por los órganos que administran justicia, vale decir; que si ya ejerció una defensa determinada en un primer proceso y obtuvo la tutela que buscaba con dicha defensa o excepción, no puede ahora, perjudicar al accionante en amparo, con una nueva sentencia, que a criterio de quien aquí decide, está afectada de nulidad, ya que por un lado, interpreta una prohibición legal general de pagar deudas, sin que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, con connotaciones únicamente administrativas, desprendiéndose de lo dispuesto en la norma y sin percatarse de lo que el legislador pretendía proteger con ella y, por el otro, de manera imprecisa y contradictoria, en la cual, aún cuando en la última sentencia le reconoce la cualidad a la ciudadana AMALIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, le señala al demandado, que algunos meses, de los que comprende de enero a mayo, deberían haber sido pagados a la arrendadora originaria, empresa BIG-LAR Bienes Raíces, lo que trae consigo, negarle la cualidad de cobrarlo a la demandante en ese proceso, ciudadana AMALIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ. Así se establece.-
Es por ello que, considera quien aquí decide, que la sentencia recurrida en amparo, como se dijo, está afectada de nulidad y es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, por lo que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada CON LUGAR, y corresponde a este Tribunal, asimismo, declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio de 2009 y de los actos de ejecución realizados con posterioridad a ella y, reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, sin incurrir en los vicios señalados, como en efecto, así se declara.