REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Exp. Nº 8630.
Aclaratoria/Recurso Apelación
Demanda Mercantil/Nulidad de Contrato.
Subsana omisión en sentencia/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vista la diligencia del 29 de septiembre de 2008, suscrita por la abogada Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, en el ejercicio de la profesión, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.831, en su carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., parte actora en el juicio que por nulidad de contrato sigue en contra de los ciudadanos Omar Jesús Salazar Blanco y Edda María Rodríguez de Salazar; en la que solicita se aclare la decisión dictada por este juzgado en fecha 26 de abril de 2007, en los términos que se señalan a continuación: “…Visto que tanto el fallo que declara con lugar la demandada incoada por mi representada de fecha 19-09-1994, emitido como antes se dijo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito, como en la sentencia sobre la apelación de la sentencia dictada en primera instancia, emitida por este Juzgado en fecha 26-04-2007, se verifica que ambos documento carecen de algunas de las identificaciones o datos del inmueble, que imposibilitan el registro de la misma “solicito” se expida una aclaratoria de esta última sentencia donde se indique los datos que faltaron mencionar sobre el inmueble contenidos en el documento de condominio protocolizado en fecha 16-11-1988, bajo el Nº 2, folio 7, Tomo 21, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro del Tercer circuito Subalterno del Municipio Libertador, Distrito Capital, así como también contenidos en el documento de compra-venta suscrito entre mi representada y la parte demandada, protocolizado en la referida Oficina de Registro Subalterno, en fecha 24-11-1989, bajo el Nº 24, folio 149, Tomo 19, Protocolo Primero; cuyos datos que faltan mencionar son los siguiente: El inmueble a que se contrae el documento de venta declarado nulo en el presente procedimiento, tiene una superficie de 110 M2; le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un 1 puesto de estacionamiento doble (uno detrás del otro), distinguido con los números 36 y 37, ubicados en el Nivel E-1 del edificio, y un (1) maletero distinguido con el Nº 14, ubicado en el Nivel E-1, todas estas especificaciones y descripciones se encuentran integrantes contenidas en el documento de condominio antes referido y que damos integramente por reproducidos…”.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud efectuada observa.
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia. No obstante dicho principio encuentra su excepción en el artículo señalado del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en el presente caso, se solicitó aclaratoria del fallo recaído en la presente causa, en el sentido que se indique en la sentencia proferida en el juicio por nulidad de venta, incoada por la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., contra Omar Jesús Salazar Blanco y Edda María Rodríguez de Salazar, en lo que respecta a la omisión de indicación de datos del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demandó, en el sentido de señalar que el mismo “…tiene una superficie de 110 M2; le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un 1 puesto de estacionamiento doble (uno detrás del otro) distinguido con los números 36 y 37, ubicado en el Nivel E-1 del Edificio, y un (1) maletero distinguido con el Nº 14, ubicado en el Nivel E-1…”, especificaciones que según los expuesto por la solicitante de la aclaratoria, constan en el documento de condominio y en el documento de compraventa declarado nulo.
En tal sentido se observa, que conforme al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede dictar aclaratorias o ampliaciones sobre puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la sentencia, siempre y cuando las solicite alguna de las partes en mismo día en que se público la decisión o al día siguiente.
Estando en la oportunidad legal para providenciar la aclaratoria planteada, se evidencia que su solicitud fue efectuada el día 29 de septiembre de 2009 y ratificada en fechas 14 de octubre y 02 de noviembre del presente año; de igual forma se observa, que el fallo fue dictado el 26 de abril de 2007; sin embargo, por haberse pronunciado el fallo fuera de su lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, con lo cual no corrió el lapso para interponer los recursos en su contra, hasta tanto se verificaran las notificaciones; habiéndose dado por notificada la parte actora en forma voluntaria, en fecha 27 de junio de 2007, ordenándose la notificación de la parte demandada, mediante carteles, dada la infructuosidad de su notificación personal; siendo consignado a los autos la publicación que del cartel se efectuó, en fecha 14 de octubre de 2009; de lo anterior se constata que, la parte actora solicito aclaratoria del fallo en forma anticipada, específicamente el día 29 de septiembre de 2008 así como sus ratificaciones de fechas 14 de octubre y 02 de noviembre del año que discurre. En cuanto a los actos anticipados la jurisprudencia patria ha sostenido el criterio, que la actuación anticipada, no produce su extemporaneidad, cuando se produce luego del acto procesal que le otorga el plazo para su existencia, en el entendido que la solicitud de aclaratoria se presentará luego de dictado el fallo al mismo día o al día siguiente; siendo que en el caso que nos ocupa la sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la validez de la aclaratoria solicitada en fecha 29 de septiembre de 2008. Así se establece.
Establecida la validez de la aclaratoria solicitada y conforme lo dispuesto en la norma arriba comentada, debe este jurisdicente, previa la determinación que en el punto tercero del dispositivo de la sentencia, se omitió incluir dentro de las especificaciones del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demandó, su superficie, así como las otras dependencias que le pertenecen en propiedad y cuyo uso le es exclusivo, por lo que, en el punto tercero del dispositivo del fallo dictado en fecha 26 de abril de 2007, por este juzgado, donde se refiere a la identificación del inmueble, que dice: “…inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-02, situado en el piso 1 del Edificio Residencias Parque Ocho del Parque Residencia Juan Pablo II, ubicado en la Urbanización Montalban – La Vega, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos generales son los siguientes: Planta baja: Norte, fachada norte del edificio; Este, planta baja del apartamento Nº A-03; Sur, pasillo de circulación horizontal; y, Oeste, planta baja del apartamento Nº A-01; Planta Alta: Norte, fachada norte del edificio; Este, planta alta de los apartamentos Nos. A-03 y A-11; Sur, planta alta del apartamento Nº A-11; y, Oeste, planta alta del apartamento Nº A-01. El documento de condominio correspondiente al inmueble deslindado quedó registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 16 de noviembre de 1988, bajo el Nº 2, Folio 7, Tomo 2, Protocolo Primero y le pertenece de acuerdo con el mismo, una alícuota parte sobre los derechos, bienes y cargas comunes de un entero con seiscientas cincuenta y siete diez milésimas por ciento (1,0657%)”, debe leerse: “…inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-02, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2), situado en el piso 1 del Edificio Residencias Parque Ocho del Parque Residencia Juan Pablo II, ubicado en la Urbanización Montalban – La Vega, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos generales son los siguientes: Planta baja: Norte, fachada norte del edificio; Este, planta baja del apartamento Nº A-03; Sur, pasillo de circulación horizontal; y, Oeste, planta baja del apartamento Nº A-01; Planta Alta: Norte, fachada norte del edificio; Este, planta alta de los apartamentos Nos. A-03 y A-11; Sur, planta alta del apartamento Nº A-11; y, Oeste, planta alta del apartamento Nº A-01. Asimismo, le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) estacionamiento doble (uno tras otro), distinguido con los Nos. 36 y 37 y un (1) maletero, distinguido con el Nº 14, situados en el nivel E-1 del edificio. El documento de condominio correspondiente al inmueble deslindado quedó registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 16 de noviembre de 1988, bajo el Nº 2, Folio 7, Tomo 2, Protocolo Primero y le corresponde de acuerdo con el mismo, una alícuota parte sobre los derechos, bienes y cargas comunes de un entero con seiscientas cincuenta y siete diez milésimas por ciento (1,0657%)”. En todo lo demás se mantiene incólume el fallo en cuestión; en consecuencia, téngase como parte integrante del referido fallo la presente aclaratoria. Así formalmente se decide.
Queda así subsanada la omisión de la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por este Juzgado Superior Quinto en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio de nulidad de venta incoado por la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., contra Omar Jesús Salazar Blanco y Edda María Rodríguez de Salazar.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, se declara PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria contenida en diligencia del 29 de septiembre de 2008, suscrita por la abogada Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, en el ejercicio de la profesión, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.831, en su carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., parte actora en el juicio que por nulidad de contrato sigue en contra de los ciudadanos Omar Jesús Salazar Blanco y Edda María Rodríguez de Salazar. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la Sede de este Juzgado y agréguese un ejemplar del mismo tenor en el copiar de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Eder Jesús Solarte Molina.-
Abg. Eneida J. Torrealba C.-
Exp. Nº 8630.
Aclaratoria/Recurso Apelación
Demanda Mercantil/Nulidad de Contrato.
Subsana omisión en sentencia/”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 m.). Conste,
LA SECRETARIA