REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Exp. 9358.
Recurso de Casación
Daños y Perjuicios
Inadmisible (D)


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha 29 de junio de 2007, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por daños y perjuicios incoado por la ciudadana Ilse López Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.469.210, contra la sociedad mercantil Cendisa, C.A., debidamente constituida según documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 1994, bajo el Nro. 50, Tomo 1-A e igualmente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2001, bajo el nro. 72, Tomo 583AQTO. Por auto de fecha 10 de julio del mismo año, se dio por recibida la causa, se le dio entrada y se fijaron los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En horas de despacho del día 10 de agosto de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

3.- El día 24 de septiembre de 2007, la parte demandada, presentó observaciones, a los informes presentados por su contraparte.

4.- Por auto del día 26 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

5.- El 28 de noviembre de 2008, se dictó decisión en la que se desestimó la perención anual de la instancia, la reposición de la causa y la extemporaneidad del recurso de apelación, opuestas por la representación judicial de la parte demandada en sus informes, así como la confección ficta opuesta por la parte actora contra su antagonista; se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 1° de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Contra la referida decisión en fecha 04 de noviembre de 2009, el abogado José Gregorio Medina Colombani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación. Ahora bien, con la finalidad de proveer con respecto al recurso anunciado se observa previamente:

El fallo recurrido, resolvió, lo siguiente:

Primero: Desestima la perención anual de la instancia, la reposición de la causa y la extemporaneidad del recurso de apelación, opuestas por la representación judicial de la parte demandada en sus informes, así como la confesión ficta opuesta por la parte actora contra su antagonista.
Segundo: Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora asistida por el abogado Aníbal José Tobía Abraham, contra la decisión de fecha 1º de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Cendisa, C.A., contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Cendisa, C.A., contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Al no prosperar la cuestión previa invocada se ordenó al tribunal de la causa proseguir con el trámite del presente juicio.
Y por último, se revocó la decisión apelada.

De la decisión se aprecia que es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, pues revoca la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal ordenó la continuación de la causa, al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2007-000330, que:

“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...”.
Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: Cecilia Irene de las Peñas contra Tibisay Margarita Pérez Girardi)…”

En sintonía con lo expuesto prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que es admisible recurso de casación solo en los siguientes casos:

“...1° Contra+ las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento al precedente jurisprudencial transcrito previamente al cual se allana este jurisdiscente, se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, pues en el presente caso se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal es una sentencia que no pone fin al juicio, toda vez, que la sentencia recurrida desecho la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena al a-quo a proseguir con el trámite del juicio, por lo que no se juzga sobre el fondo de lo debatido ni pone fin al proceso. Así se declara.
En consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado José Gregorio Medina Colombina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. 9358.
Recurso de Casación
Daños y Perjuicios
Inadmisble (D)
EJSM/EJTC/William


En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.), se publicó y se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.