Exp. Nº 9651
Recurso de Hecho/Ejecución de Hipoteca
Sin Lugar /”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: ciudadano OMAR GAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.450.043, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GAVIDES TORRES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.793.603 y de Representante legal y Vice-Presidente y de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 478-A-Sgdo.

PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2009, que oyó en un sólo efecto la apelación ejercida en fecha 3 y 4 de agosto de 2009, contra el auto de fecha 31 de julio del mismo año, que negó la expedición de copias certificadas solicitadas por la parte recurrente.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Gavides Torres y de Vice-Presidente y Representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Nueve Delta, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (f.10), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 5 de octubre de 2009, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual manifiesta la imposibilidad de consignar copias certificadas conducentes al recurso, dado que en fecha 25 de septiembre de 2009, fueron solicitadas por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sin recibir respuesta a su solicitud, por lo que peticionó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndole las copias certificadas. Por auto de fecha 9 de octubre de 2009, se acordó lo solicitado, se suspendió la causa hasta tanto constase en autos las resultas y se libró oficio.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 2009-0967, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite copias certificadas constantes de 67 folios útiles requeridas por este tribunal, ordenándose que se tenga por reanudada la causa en el estado que se encontraba al momento de la suspensión.
El 21 de octubre de 2009, el abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.303, en su carácter de apoderado judicial del Banco del Orinoco, N.V., parte actora en la ejecución de hipoteca que sigue en contra del ciudadano Omar Gavides Torres e Inversiones Nueve Delta, C.A., solicita a este tribunal apercibimiento de su adversario para que se abstenga de interponer recursos de hecho a todo trance y procurar la inestabilidad de los juicios mediante peticiones absolutamente infundadas, sea declarado el recurso de hecho sin lugar y se haga pronunciamiento expreso sobre la inapelabilidad de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia relacionados con la negativa de revocar o reformar por contrario imperio autos de mero trámite.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

1.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito presentado por el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar su recurso de hecho, señaló a este tribunal lo siguientes hechos:

“...Ante la solicitud de reposición, y expedición de copias, el Tribunal dicta auto de fecha 08/07/2009 niega las copias solicitadas, y por cuanto esa decisión es contraria a lo que establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, lo que representa un vicio que lesiona el debido proceso y derecho de defensa tutelado, fundado en acto sin base legal, cuando inclusive el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (reformado de Noviembre de 2005), prevé la factibilidad sin limitación de expedición de copias certificadas, (aplicable por analogía), y moderniza acorde con el saneamiento procesal flexibilización de copias a certificar, autorizando inclusive a la secretaría del órgano, para esa actividad; por ello solicité la revocatoria por contrario imperio de la decisión contentiva de negación a expedición de copias, que implica un agravio en el derecho de tutela a la demandada-intimante-recurrente. La negativa de revocatoria es recurrible y con previsión de las reposiciones solicitadas procedía pronunciamiento propio a la solicitud. De esta desplegada actividad consta su trámite según “Comprobante de Recepción de un Documento” de fecha 28/07/2009, que refleja de legajo respectivo.
Por auto del 31 de Julio de 2009, el A-Quo, niega la revocatoria del auto del 08/07/2009, y en fechas 03/08/2008 y 04/08/2009, ejerce la demandada-intimada recursos, ahora bien, considerando que el auto nugatorio refiere a la improcedencia de la reposición y alude estrictamente a las apelaciones ejercidas, por auto del 10/09/2009, oye en un efecto los recursos interpuestos, sin estimar que la actividad procesal conlleva a la reposición de la causa por vicios en el procedimiento, insalvables, sin la obligada reposición, siendo estos, referenciados Infra. ...”

2.- EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

“... Ante los alegatos expuestos, y considerando que se cometió un error, tanto en la admisión de la acción, el procedimiento en la medida dictada, la tácita desaplicación de la normativa “Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda”, sin la participación debida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el “ocultamiento de pruebas” en relación a las cuestiones previas, y de calificación de la oposición planteada, lo que representa vicio en el procedimiento de instrucción de la causa, -etapa sumaria- dictar procedimientos a ultranza sin estimar el propio criterio del tribunal de paralizar la actividad procesal hasta dilucidación de competencias, silenciar pronunciamiento en cuanto a la subsanación de cuestiones previas por la parte actora, valorar una reconvención económicamente y por ende remitir en su trámite al juicio ordinario, y subestimarla procesalmente, resolver cuestiones previas valorando la representación de la actora, sin estimar en cuanto a que el mandato conferido quebrantó principio constitucional, -artículo 23- al desconocer la vigencia de Pactos y Convenios Internacionales, específicamente el Convenio de la Haya, autorizar a empresa extranjera a gestionar ante la jurisdicción sin prestar garantías a resultas del juicio, justificar asumiendo su gerencia, dirección y derechos, que tiene bienes en el país para responder de las resultas del juicio, desconocer a ultranza la existencia de juicio de nulidad de hipoteca que se gestiona por ante el Tribunal 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, el Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asumiendo una jerarquía no existe, implica vicios que ameritan ser revisados por imperio legal, por lo que allano al Tribunal en lo relacionado a la limitación procesal, en cuanto a que excuse en la potestad del Tribunal de Alzada limita a decidir la procedencia o no del recurso de hecho, referente a la procedencia de que se oiga o no, la apelación interpuesta al auto del 10 de Septiembre de 2009, en efecto suspensivo.
El pronunciamiento del Tribunal resultará relevante, habida cuenta que decretarse sea oída libremente la apelación otrora propuesta, sustentada en petición de reposición, implica que estaremos cabalgando en la doctrina jurisprudencial, según el artículo 2 de la carta fundamental, por lo que no se justifica un retardo en la aplicabilidad de la justicia social, caso de que ante una solicitud de reposición, debe ser atendida prontamente y en ningún caso diferida que daría lugar a daños en muchos casos irreversibles, acotó:
“…La reposición debe seguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal, y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”
…lo perseguido es que este Digno Tribunal decrete que ante una solicitud de reposición ante las irregularidades evidenciadas, ordene se oiga en forma libre la apelación del 03/08/2000, y 04/08/2009 referentes a negativa de expedición de pruebas y reposición planteada, en similitud y con relación a la doctrina comentada, la Sala se pronunció...”

IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 10 de agosto de 2009, que oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas los días 3 y 4 de agosto de 2009, contra el auto de fecha 31 de julio de 2009, que negó la expedición de copias certificadas de los folios 73 al 94, solicitadas por la representación judicial de la parte recurrente, abogado Omar José Gavides Torres.
De la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal distribuidor de turno, se evidencia que desde el día 10 agosto de 2009, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 16 de septiembre de 2009, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron tres (3) días de despacho. En consecuencia, la parte recurrente interpuso el recurso de hecho dentro del lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe considerarse tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009. Así se decide.


V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

Establecida la tempestividad del recurso de hecho propuesto, toca a este tribunal determinar si las apelaciones intentadas en fechas 3 y 4 de agosto de 2009, en contra del auto de fecha 31 de julio de 2009, que negó una vez mas, la expedición de copias certificadas solicitadas, debió oírse en ambos efectos, como lo solicita el recurrente.
Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-
Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que se recurre del auto de fecha 10 de agosto de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta los días 3 y 4 de agosto de 2009, por el abogado Omar José Gavides Torres, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de julio del mismo año, que negó la expedición de copias certificadas por él solicitadas, argumentando en su recurso que la apelación ejercida debió ser oída en ambos efectos por cuanto en el juicio llevado ante la primera instancia se cometieron vicios que ameritan sean revisados por imperio legal, por ello allana al tribunal en la limitación de decidir sólo la procedencia o no del recurso de hecho, y lo insta a que extienda su análisis a los vicios delatados, en la admisión de la acción, en el procedimiento cautelar, por la desaplicación de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, en el ocultamiento de pruebas; silencio de pronunciamiento en cuanto a la subsanación de cuestiones previas; resolver cuestiones previas valorando la representación de la actora, sin estimar que el mandato conferido quebrantó un principio constitucional, así como el desconocimiento a ultranza de la existencia de un juicio de nulidad de hipoteca, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, el Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por su parte la actora del caso sub-examen, pide el apercibimiento de su adversario para que se abstenga de interponer recursos de hecho a todo trance y procurar la inestabilidad de los juicios mediante peticiones absolutamente infundadas y se haga pronunciamiento expreso sobre la inapelabilidad de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia relacionados con la negativa de revocar o reformar por contrario imperio autos de mero trámite.
Ahora bien, no cabe duda que si la parte contra quien obra una decisión judicial se alza contra ésta mediante el recurso de apelación, es porque le ha causado un agravio en su esfera jurídica, que de una forma u otra puede ser reparado por la apelación; así pues, es el contenido del auto que ha causado el agravio lo que va a determinar en definitiva, si el recurso debe oírse libremente o no. En este sentido, indica la parte recurrente el agravio que origina el haber oído en un solo efecto el recurso interpuesto, en ese orden de ideas, debe este juzgador analizar el contenido del auto apelado para determinar la procedencia o no del recurso de hecho, para lo que observa previamente:
En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo una providencia que corre a los autos la cual es del tenor siguiente:-

“... Vistas las diligencias suscritas en fechas 16 de los corrientes, así como la diligencia de fecha y 28 del mes y año en curso suscritos por el abogado Omar José Gavides Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal ordena agregar dichas actuaciones a los autos junto con sus comprobantes de presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines legales consiguientes.
En cuanto a los pedimentos de copias certificadas efectuadas por el prenombrado profesional del derecho, el Tribunal observa:
El artículo 1.381, del Código Civil establece:
... omissis…
El artículo 111 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
... omissis…
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 112 ejusdem lo que reza:
...omissis…
De la norma sustantiva transcrita con anterioridad, se evidencia que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, so lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes.
En el caso de las actas procesales que conforman un expediente, estos traslados son debidamente certificados por el Secretario del Tribunal, quien confrontará los fotostatos con los documentos originales que corren insertos a las actas, no obstante lo anterior, resulta imposible certificar los traslados que se realizan tomando como base copias certificadas de documentos que se encuentran insertos ante otros organismos del estado; en otras palabras, no le es dable al Secretario del órgano jurisdiccional certificar la autenticidad de copias simples, cuando éstas son traslado de otras copias certificadas que fueron suscritas por el funcionario del organismo donde reposan sus originales.
En el caso de los autos, la representación de la parte demandada pretende se expidan copias certificadas sobre el acta constitutota de la compañía que él representa, dicha acta corre inserta a los folios 73 al 94 de la Pieza contentiva del recurso de hecho interpuesto y la misma contiene un sello húmedo estampado por el Juzgado Sexto de la misma jerarquía y competencia que este, donde se lee “NO VALIDO COMO COPIA CERTIFICADA”, mal podría la Secretaria de este Despacho certificar la autenticidad de dichas copias cuando las mismas derivan de unas actas que no tienen el carácter de original.
De ser acordadas las referidas certificaciones, estaríamos en clara violación a las normas adjetivas que regulan el proceso, aunado al hecho de que las copias solicitadas por el abogado antes mencionado, fácilmente puede acudir al Registro Mercantil que resguarda el expediente relacionado a su representada y así poder solicitar las copias respectivas ante el funcionario que en realidad goza de las atribuciones y competencias para expedir tales certificaciones.
Lo antes razonado conlleva a este Operador de Justicia a desestimar una vez más el pedimento efectuado por el abogado Omar Gavides, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia se NIEGA LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS REQUERIDAS. Así se decide...”

Ahora bien, es imperativo para este jurisdicente para verificar la procedencia del recurso ordinario de apelación contra el auto que negó la expedición de copias certificadas, transcribir el contenido del auto que es objeto del recurso de hecho:

“... Vista la diligencia de fecha 03 de agosto de 2009 y escrito de fecha 04 de agosto de 2009, presentados por el abogado OMAR JOSE GAVIDES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal ordena agregar dichas actuaciones a los autos junto con sus comprobantes de presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, previa su lectura por Secretaria, todo a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, visto que mediante dicha diligencia la representación judicial de la parte demandada, apela del auto proferido por este Despacho en fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual niega la expedición de copias certificadas de los folios 73 al 94, de la pieza contentiva del recurso de hecho interpuesto, solicitadas por el abogado OMAR JOSE GAVIDES TORRES, este Juzgado oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión de copias certificadas por Secretaría, que tengan a bien señalar las partes así como también las que indique el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”

En relación con el auto que fue objeto de apelación, así como el que ocupa a este tribunal, se observa que la providencia apelada resolvió la petición formulada por la parte demandada, consistentes en la expedición de copias certificadas, patentizándose con ello el auto recurrido, que a juicio del a-quo, ameritó conforme lo establecido por el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oír el recurso ejercido en su contra en el solo efecto devolutivo; lo que determina y delimita que el presente recurso de hecho solo puede resolver sobre la admisibilidad de la apelación en ambos efectos; resolución que a juicio de quien decide, no encuadra dentro de los postulados del artículo 290 eiusdem, por no tratarse de una sentencia definitiva ni auto con tal carácter, que haga admisible el recurso de apelación en el doble efecto, en tal razón, la propia naturaleza del auto recurrido, sin entrar a analizarla en cuanto a su apelabilidad, por ser tarea del Juez de mérito, debe indicar la desestimación del recurso de hecho propuesto en su contra. Así expresamente se decide.
En referencia a los demás pronunciamientos solicitados por las partes, debe precisar este sentenciador, que el presente recurso tiene establecido el límite de su competencia, conforme lo establecido en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil, resolver otros puntos referentes al mérito de la causa o a los desequilibrios procesales, establecería un indebido proceso, que devendría en la lesión a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juez de mérito, es el llamado por Ley para resolver las demás solicitudes realizadas por las partes en este procedimiento, en tal razón debe declararse la improcedencia de los demás pronunciamientos solicitados. Así expresamente se decide.
Por lo expuesto este tribunal garante de una tutela judicial efectiva declara sin lugar el presente recurso de hecho propuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Gavides Torres y de Representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Nueve Delta, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2009, que oyó en un sólo efecto la apelación ejercida en fechas 3 y 4 de agosto de 2009, contra el auto de fecha 31 de julio del mismo año, que negó la expedición de copias certificadas solicitadas por la parte recurrente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo

VI.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Gavides Torres y de Representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Nueve Delta, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2009, que oyó en un sólo efecto la apelación ejercida en fechas 3 y 4 de agosto de 2009, contra el auto de fecha 31 de julio del mismo año, que negó la expedición de copias certificadas solicitadas por la parte recurrente.
SEGUNDO: Improcedente los demás pronunciamientos referentes a la admisión de la acción, el procedimiento cautelar, por la desaplicación de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, el ocultamiento de pruebas; silencio de pronunciamiento en cuanto a la subsanación de cuestiones previas; resolver cuestiones previas valorando la representación de la actora, sin estimar que el mandato conferido quebrantó un principio constitucional, así como el desconocimiento a ultranza de la existencia de un juicio de nulidad de hipoteca, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, el Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma se declara, improcedente la solicitud de apercibimiento al recurrente, para que se abstenga de interponer recursos de hecho a todo trance y procurar la inestabilidad de los juicios mediante peticiones absolutamente infundadas y se haga pronunciamiento expreso sobre la inapelabilidad de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia relacionados con la negativa de revocar o reformar por contrario imperio autos de mero trámite, solicitados por las partes.
Queda incólume el auto recurrido de fecha 10 de agosto de 2009.
No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos post meridiem (2:35 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA
Exp. Nº 9651
Recurso de Hecho
Sin Lugar/Confirma/”D”
EJSM/EJTC/mayraº