REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp. N° CB-09-1018

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA JOSEFINA MILLAN de DIAZ y MANUEL ELIAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.874.056 y 645.142 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESENTAMENTE AGRAVIADA: JOEL ALFREDO ALBORNOZ y ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.433 y 35.714, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARLENY ARANDA RODRIGUEZ y ULISES ARANDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.429.730 y 4.246.470, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sin representación judicial constituida en autos

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la acción de amparo que aquí se decide, en virtud del recurso de apelación ejercida por los querellantes por intermedio de sus apoderados judiciales, contra la decisión proferida por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de julio de 2008, que declaró extinguida la instancia por falta de interés procesal.
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2.009, y fijó el lapso de 30 días continuos para decidir.
En fecha 30 de octubre de 2009, la parte accionante por intermedio de su apoderado judicial consignó escrito en el cual realizan una serie de consideraciones en contra del fallo recurrido.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para proferir el presente fallo, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra violaciones a derechos y garantías constitucionales que surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, atribuye dicho conocimiento al juez que esté conociendo la causa principal, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado, correspondiendo en consecuencia conocer de las decisiones que en sede constitucional dicten los tribunales de instancia, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000, en el expediente No. 00-0002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millan.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente apelación intentada en la acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen.

TRAMITE EN INSTANCIA

En fecha 10 de abril de 2004, los ciudadanos MARIA JOSEFINA MILLAN de DIAZ y MANUEL ELIAS DIAZ, antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de entrega material seguida por ante el citado Tribunal por el ciudadano ULISES ARANDA RODRIGUEZ en contra de la ciudadana MARLENY ARANDA RODRIGUEZ, ambos previamente identificados, consignando en esa misma oportunidad los recaudos que ha bien tuvieron considerar pertinentes.
Mediante auto dictado en fecha 03 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado de Instancia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, por considerar que el mismo se interpuso en contra del acto dictado por el mismo en fecha 03 de octubre de 2005, remitiendo las actuaciones a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial a los fines de su Distribución.
Realizada la distribución de la presente acción de amparo correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada en fecha 22 de mayo de 2006, dictado sentencia en fecha 23 del mismo mes y año, en el cual se declara igualmente incompetente para conocer de la presente acción de amparo en virtud de que ésta se intentó en contra de las actuaciones desplegadas por las partes en solicitud de entrega material que conocía el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteando en consecuencia el conflicto de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de junio de 2006, fue recibido el expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designándose ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictándose sentencia en la citada Sala, en fecha 20 de octubre de 2006, en la cual se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose las actuaciones al citado Juzgado.
A través de auto de fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción ordenándose el emplazamiento de los presuntos agraviantes, así como la notificación del Ministerio Público, consignándose a través de diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006, las copias necesarias a certificar para la práctica de las citaciones y notificación ordenadas, las cuales fueron librada en fecha 07 de diciembre de 2006, dejando la Alguacil de dicho Juzgado constancia en autos de haber recibido las expensas necesarias para la práctica de tales actuaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la representación de la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la causa la cual se produjo en fecha 21 de noviembre del mismo año.
Mediante diligencia en fecha 18 de junio de 2008, la representación judicial de los presuntos agraviados solicitó se librar nuevas boletas de citación a los presuntos agraviantes, toda vez, que el alguacil del Tribunal le manifestó que no tenía en su poder las respectivas boletas.
En fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia a través de la cual declaró la extinción de la instancia, por la pérdida del interés procesal, sentencia de la cual los apoderados judiciales de la parte accionada se dieron por notificados en fecha en fecha 31 de marzo de 2009, y apelaron en esa misma oportunidad, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 08 de octubre de 2009.

DE LA RECURRIDA

En fecha 18 de julio de 2.008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió fallo en torno a la Acción de Amparo ejercida expresando lo siguiente:
(Omissis)
“…el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

‘…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a

instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…’

De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 06 de diciembre de 2006, exclusive, hasta el 26 de septiembre de 2007, se evidencia de actas una inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, y de la misma forma se desprende de actas que una vez avocado quien suscribe al conocimiento de la presente causa en fecha 21 de Noviembre de 2007, transcurrieron mas de seis meses hasta la fecha 18 de junio de 2008, fecha en que la parte Presuntamente Agraviada da impulso nuevamente a la presente acción.
Razón por la cual, constata este operador de justicia, el efectivo desinterés procesal expresado por la parte Presuntamente Agraviada del presente expediente, por cuanto una vez realizado el avocamiento de quien suscribe, no hizo constar su interés en la continuación de la presente acción, sino hasta casi siete (7) meses después, por lo que, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-

MOTIVA

Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MARIA JOSEFINA MILLAN de DIAZ y MANUEL ELIAS DIAZ, en su carácter de presuntos agraviados en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en primer grado de la presente acción de amparo constitucional, fundamento se decisión en que, desde el día 06 de diciembre de 2006, exclusive, hasta el 26 de septiembre de 2007, hubo inactividad de la parte accionante que denota desinterés procesal en obtener conforme a derecho y con prontitud la decisión correspondiente, aunado a que desde el día 21 de noviembre de 2007, fecha en la que el juez del referido despacho judicial, se abocó al conocimiento de la causa hasta el día 18 de junio de 2008, oportunidad en que la parte accionante impulso nuevamente la acción, transcurrieron más de seis meses, por lo que declaró la extinción de la instancia por falta de interés procesal.
Ahora bien, la representación de los accionantes en amparo, mediante escrito presentado ante esta representación indicó, que en el caso de autos dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda se le suministro al alguacil los medios necesarios a los fines de la citación de los presuntos agraviantes, que es un hecho de notoriedad judicial que el Juzgado de Instancia estuvo durante casi un año cerrado; que en la acción de amparo se intenta en contra de los presuntos agraviantes, quienes aduce son hermanos y se confabularon para fraguar una solicitud de entrega material de bien vendido para violentar sus derechos constitucionales, y que tales actuaciones que han sido censuradas y sancionadas con la inexistencia del juicio simulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que de conformidad con el criterio expuesto por la citada Sala en sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000, (caso: Intana).
Ahora bien aprecia este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante sentencia N° 1689 de fecha 19 de julio de 2002, caso: Duhva Ángel Parra Díaz y otro, en el cual se indicó:
(Omissis)
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público”. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad ( numeral 4 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.


Del anterior criterio jurisprudencial, el cual ha sido ratificado mediante sentencia No. 890 de fecha 30 de mayo de 2007, dictada en el expediente No. 07-0831, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, aprecia este Juzgado que, para que en las acciones de amparo como en la presente, puedan obviarse las normas procedimentales propias a ésta, tal como lo es la figura del abandono de trámite, calificada por la citada Sala, en el criterio vinculante plasmado en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, Caso “José Vicente Arenas Cáceres”, como: “...la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante...”, es necesaria que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, observa este Órgano Jurisdiccional que la misma fue intentada de forma sobrevenida en el propio juicio que por cumplimiento de contrato intentara ULISES ARANDA RODRIGUEZ, en contra de MARLENY ARANDA RODRIGUEZ, ambos antes identificados, por las actuaciones que efectuaran estos el citado juicio, el cual aducen los aquí accionantes es simulado, toda vez que según lo aducen, a pesar de haber compareció a darse por citada la demandada y convenido en la demanda, obligándose a entregar el inmueble en diez (10) días, ésta nunca estuvo en posesión del inmueble que se obligaba a entregar, produciendo con ello que la ejecutoria del convenimiento en cuestión obre en contra de los accionantes en amparo, quienes son terceros ajenos al citado juicio de cumplimiento; todo lo cual, a juicio de quien aquí se pronuncia, dadas las presuntas denuncias vinculadas con el orden público, pudieran afectar no solo los derechos y garantías de los accionantes sino que infringirían igualmente, derechos o garantías de interés general, consistente en que el proceso sea utilizado como un instrumento para la realización de la justicia conforme lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no en desnaturalizarla para propenderse un justicia privada a través del proceso; permitir tal situación, propendería al caos social, ya que se pudiera estar utilizando las instituciones para un fin distinto
del que fueron creadas, todo los cual resulta contrario al orden público constitucional.
De permitirse tales hechos y de proliferar, se perdería la seguridad jurídica en que tiene interés el colectivo, en que sólo el Estado a través del Poder Judicial, sea el encargado de administrar justicia conforme lo establecido en el artículo 253 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, considera quien se pronuncia, que en el presente caso pese al abandono del trámite ocurrido en el presente juicio, se encuentran llenos los supuestos para que excepcionalmente se continúe con la tramitación y conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a los fines de constatarse las presuntas vulneraciones constitucionales denunciadas; y así se declara.
Por lo que efectuadas las precedentes consideraciones, debe concluir este Tribunal que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en amparo debe ser declarado procedente; en razón de lo cual; se revoca la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008 por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados ALFREDO ALBORNOZ y ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA JOSEFINA MILLAN de DIAZ y MANUEL ELIAS DIAZ, todos previamente identificados, en contra la decisión proferida por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de julio de 2008, que declaró extinguida la instancia por falta de interés procesal, en la acción de amparo interpuesta por éstos en contra de los ciudadanos MARLENY ARANDA RODRIGUEZ y ULISES ARANDA RODRIGUEZ, antes identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha 18 de julio de 2008, proferido por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la acción de amparo interpuesta por MARIA JOSEFINA MILLAN de DIAZ y MANUEL ELIAS DIAZ, contra los ciudadanos MARLENY ARANDA RODRIGUEZ y ULISES ARANDA RODRIGUEZ, todos identificados ut supra; que declaró la extinción de la instancia, por la pérdida del interés procesal; por lo que la acción incoada deberá seguir su trámite legal.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 20/11/09, siendo las 3:00p.m.se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS


EXP. A-09-1018
RDSG/JEFO