REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No.: CB-09-1006

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ELITE C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de 1993, bajo el N° 51, Tomo 54-A-Sgdo., en su condición de “MANDATARIA” de la Comunidad de Copropietarios del Edificio denominado “TAURO”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada NORA YSTURIZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.749.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DEL CIUDADANO BRUNO BARGALONI, quien en vida fuera mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-2.932.987, en la persona de la ciudadana AMRTHA MARIA FUZIO DE BAGALONI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: E-495.768.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE LOPEZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.474.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Correspondió conocer de las presentes actuaciones a este Tribunal previa Distribución, en virtud de la apelación que ejerciera la abogada NORA YSTURIZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.749, en fecha tres (03) de agosto de 2009, en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA ELITE C. A., previamente identificada, intentada contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que desestimó la solicitud de perención de la instancia solicitada por dicha representación y que fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2009.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, se dio entrada al mismo fijándose la oportunidad para que las partes procedieran a la presentación de sus informes.
En fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto dejando constancia que el lapso para dictar sentencia es de treinta (30) días continuos y que los mismos empezaron a computarse desde el día veintidós (22) de octubre de 2009 inclusive, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del Lapso legal, se pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

AUTO APELADO
En fecha veintinueve (29) de julio de 2.009, el tribunal de la acusa dictó sentencia interlocutoria en la que declaró perimida la instancia, con la motivación que a continuación se cita:

“…En este orden, pase al haber la parte actora cumplido con la publicación del edicto que se libró, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 17 de septiembre de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 18 de mayo de 2009, oportunidad en la cual la representación judicial de la ciudadana MARIA FUZIO de BAGALONI, voluntariamente se dio por citada, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de la demandada, en el sentido de haber puesto a disposición del Alguacil las expensas necesarias parta su traslado a fin de la practica de la citación personal de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia. Así se establece.
Aunando a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: ‘…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…’. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación de los demandados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que fue admitida la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con los dispuesto en el artículo 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento…”.

MOTIVACION
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre un pronunciamiento interlocutorio según el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que fue admitida la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con los dispuesto en el artículo 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento; en razón de lo cual, es procedente pasar a análisis las actas a los fines de determinar si la decisión recurrida esta ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En fecha once (11) de julio de 2008, la ciudadana NORA YSTURIZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.749, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C. A., en su condición de MANDATARIA de la Comunidad de Copropietarios del Edificio TAURO, introdujo escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES, seguida en contra de la Sucesión del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de BRUNO BAGALONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.932.987.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demandada ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sucesión del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de BRUNO BAGALONI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.932.987, en la persona de la ciudadana AMRTHA MARIA FUZIO DE BAGALONI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-495.768. (Folio 105).
En fecha seis (06) de octubre de 2008, la abogada NORA YSTURIZ CASTILLO, anteriormente identificada, mediante diligencia, consignó los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma para que se proceda a la citación de la demandada. (Folio 107).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el Tribunal de la causa, ordenó librar compulsa a la sucesión del ciudadano que en vida contestara al nombre de BRUNO BUGALONI, y así mismo ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos del ciudadano BRUNO BAGALONI, a fin de que comparecieran ante el Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la última publicación, fijación y consignación que del edicto se haga, para darse por citados en el presente juicio. (Folio 108).
En fecha tres (03) de noviembre de 2008, la parte actora, mediante diligencia retiró el edicto emanado de ese Despacho, en fecha 22 de octubre de 2008, librado a los herederos no conocidos del ciudadano BRUNO BULGALONI. (Folio 110)
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, la parte actora presentó diligencia, mediante la cual, consignó la publicación del edicto efectuado en el diario últimas Noticias, los días 08, 15, 22 y 29 de marzo de 2209; Diario El Nacional, los días: 05, 12, 19, y 26 de enero de 2009; 04, 09, 16 y 23 de febrero de 2009; 05, 12, 19 y 02 de marzo de 2009, a fin de que sean agregados al expediente. (Folio 112).
Mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2009, el juzgado de la causa acordó agregar los edictos publicados, a los autos, a los fines legales consiguientes. (Folio 131).
En fecha primero de abril, se recibió diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte actora, informando que desde el día lunes treinta (30) de marzo de 2009 ha acudido al Tribunal de la causa, con la finalidad de revisar el expediente y el personal correspondiente al archivo y la secretaria le informaron que no aparece el expediente. (Folio 133).
Mediante auto de fecha siete (07) de abril, el Juzgado de la causa, en virtud de la diligencia consignada por apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que para la fecha en que fue solicitado dicho expediente, el mismo estaba siendo trabajado. (Folio 134).
En fecha trece (13) de mayo de 2009, se recibió diligencia de parte de la parte actora, solicitando se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar o medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado. (Folio136).
En fecha 18 de mayo de 2009 se recibió diligencia de parte del abogado Luis Enrique López Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 122.474, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder en copia simple, a los fines de hacerse parte en la causa. (Folio (139)
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, la parte actora consignó fotocopia del libelo de demanda y del auto de la admisión. (Folio 147).
En fecha trece (13) de julio de 2009, la parte actora consignó presentó diligencia, mediante la cual, consignó escrito de pruebas. (Folio 150).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, se recibió diligencia por parte de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio. (Folio 155).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en virtud de que las mismas no son ilegales, ni impertinentes. (Folio 157).
En fecha veintinueve de julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, procedió a dictar sentencia, en virtud de la demanda interpuesta por la Comunidad de Copropietarios del edificio Tauro, seguida en contra de la Sucesión de BRUNO BAGALONI. (Folio 158).
En fecha tres (03) de agosto de 2009, se recibió diligencia interpuesta por la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009. (Folio 164).
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, librándose a tal fin en esa misma fecha oficio Nro. 09-0819. (Folio 165).
Ahora bien, respecto a la institución de la perención, el artículo 267, en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, consideró entre otras cosas las siguientes:
(Omissis)
“La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil con respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, previsto en la norma supra transcrita, en decisión N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…”
(Omissis)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. (Omissis) Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
(Omissis)
El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”

De las sentencia parcialmente transcrita se aprecia claramente, que a criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, la perención de la instancia fue concebida como una sanción frente a la inactividad de las partes, que persigue la prosecución del juicio hasta su ejecución, señalando que en el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para que la misma no se produzca, que la parte cumpla con alguna de las obligaciones impuestas por Ley en procura de la citación de la parte demandada, considerando la Sala como una de tales obligaciones legales impuestas al demandante, la establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
De las actuaciones que cursan insertas a los autos puede apreciarse claramente que el lapso de perención breve establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, inició en el presente juicio en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, exclusive, oportunidad en la que el a-quo admitió la acción intentada, venciendo el mismo en fecha diecisiete de octubre del mismo año.
De las actas antes señaladas puede apreciarse que con posterioridad a la admisión de la demandada sólo existe una actuación efectuada por la representación de la parte demandante, que se corresponde con la diligencia presentada en fecha seis (06) de octubre de 2008, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, no evidenciándose que la parte actora dentro del lapso de treinta días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, haya cumplido con alguna de las obligaciones que legalmente le son impuestas, por lo que en el caso de autos, la decisión recurrida según la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la perención de la instancia, se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo cual, la misma debe ser confirmada por lo que el recurso de apelación no debe prosperar. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NORA YSTURIZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “ADMINISTRADORA ELITE C. A.”, parte demandante(ambas previamente identificadas), contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido en contra de la SUCESION DEL CIUDADANO BRUNO BARGOLANI, en la persona de la ciudadana MARTHA MARIA FUZIO DE BAGALONI, plenamente identificada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, proferido por el JUZGADO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, que decretó la perención de la instancia.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 20/11/09, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/AF
Exp. N° CB-09-1006