REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° CB-09-1012

PARTE ACTORA: BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.235.470.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.341.

PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.137.718.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA ELIZABETH SEQUERA y ALEJANDRO TINEO SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.301 y 6.244, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUZ ELENA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008, en la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo.
En fecha 09 de octubre de 2009 se le dio entrada al expediente, señalando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DEL FALLO RECURRIDO
El tribunal de la causa fundamentó su decisión así:
(Omissis)
…En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos, a saber son:

1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, dicha circunstancia ha quedado suficientemente demostrada en autos por el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, antes identificada y el ciudadano EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, supra identificado; el cual adquirió naturaleza de contrato a tiempo indeterminado. Y así se establece.

2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; ésta a criterio de esta instancia ha sido debidamente acreditada con el documento de propiedad del bien inmueble arrendado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1980, bajo el No. 31, Tomo 1, Protocolo 1º, del cual se desprende el carácter de copropietaria que ostenta la demandante sobre el bien inmueble objeto de juicio. Y así se establece.

3) La necesidad de ocupación del propietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado; este suceso viene dado por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.

Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no por otro en particular.

Ahora bien, dicho esto, quien juzga puede precisar que este elemento no ha sido debidamente demostrado en autos, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora la presente acción exponiendo en su escrito libelar que su hijo, el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, identificado plenamente en la presente decisión, junto con su grupo familiar tienen la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto del presente proceso, dicha necesidad nace en virtud de la no renovación del contrato del arrendamiento del bien inmueble donde el mismo habita.

Expuesto lo anterior, de un estudio del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y marcado con la letra “L”, se evidencia lo siguiente:

“PRIMERO: LA ARRENDATARIA da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, quien declara recibirlo a su entera satisfacción, el siguiente bien inmueble: Apartamento No. 2-A, Piso 2 del Edificio Residencias BELINDA ubicado en la calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, el cual se compromete a destinarlo única y exclusivamente para SU VIVIENDA FAMILIAR.”

“OCTAVA: La duración del presente contrato será de UN (1) AÑO contado a partir de septiembre de 2002, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra por escrito con acuse de recibo, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el presente contrato.”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia la existencia de un contrato a tiempo determinado, el cual con el pasar del tiempo se fue renovando automáticamente, siendo el caso, que de las pruebas consignadas por la misma parte actora se evidencia al folio 39 de la presente pieza, el telegrama signado con la letra “J”, en el cual el ciudadano GUILLERMO MORALES, en su carácter de presidente de MILENIUM BIENES RAICES C.A., le notifica en fecha 25 de febrero de 2005, la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, empezando a correr a partir del día 31 de agosto de 2005, fecha del vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, la prorroga legal de un (01) año, por cuanto dicha relación arrendaticia tenia una duración de tres (03) años, venciendo ésta en fecha 31 de agosto de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal B, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo este Juzgado que la necesidad de ocupar otro inmueble nace desde el momento en que se realiza dicha notificación de no renovación del contrato de arrendamiento.

Es el caso, que la parte demandada, incorpora a los autos la prueba documental marcada con la letra “E”, en el cual se evidencia que en fecha 19 de enero de 2006, el propio ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, actuando en nombre y representación de sus padres, ciudadanos BLANCA VALLEJO de GARCIA y ENRIQUE ALFREDO GARCIA MORALES, antes identificados, da en venta a los ciudadanos JOSE ALVARELLOS IGLESIAS y DAIRA ABOLINS ROJAS, también identificados en el cuerpo de la presente sentencia, el bien inmueble identificado en el cuerpo de dicho documento; considerando este Tribunal de suma importancia destacar el hecho de que dicha venta fue realizada mientras que dicho ciudadano disfrutaba de la prorroga legal de un año (01), y por ende se encontraba en la necesidad de localizar otro bien inmueble para habitarlo junto con su grupo familiar, motivo por el cual, al realizar dicha venta da prueba fehaciente para este despacho de que la necesidad de utilizar el inmueble alegada en el escrito libelar, no existe, por cuanto perfectamente éste pudo haber hecho uso de dicho bien inmueble, en vez de realizar la venta del mismo, aunado ello a la circunstancia que el poder que le fuera otorgado a Ricardo Garcia Vallejo, plenamente identificado, es un poder general de administración de los inmuebles propiedad de sus padres, cuya existencia quedó igualmente demostrada en autos, lo cual lo faculta a administrar dichos inmuebles de la manera que el considere pertinente, incluso hasta habitar alguno de ellos.

Expuesto lo anterior, concluye éste Juzgado que la parte actora no logra probar todos los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, viéndose éste Juzgador en la obligación de declarar la no procedencia de la presente demanda, tal y como se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.-

III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.235.470, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.137.718…”

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, según diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, (folio 266).


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 28 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
Que el fallo recurrido es incongruente (incongruencia positiva), ya que la parte demandada en ningún momento adujo en su favor “que dicha venta fue realizada mientras dicho ciudadano disfrutaba de la prórroga legal”, afirmación que fue suplida por el Juez de la causa, lo cual hace nula la sentencia por contrariar los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
Que “luce incómodo, fuera de lugar, una extravagancia”, que el Tribunal A quo haya dicho que a la señora VALLEJO DE GARCIA le está prohibido vender sus bienes y que debió entregárselo a su hijo RICARDO CONSTANTINO, ya que su mandante tuvo la necesidad de vender dicho inmueble para cumplir con otras obligaciones, porque “a nadie se le puede impedir el libre goce, disfrute y disposición de sus bienes, a riesgo de violar el derecho fundamental a la propiedad (art.115 Constitucional…”.
Manifestó, respecto a la prórroga legal opuesta por la parte demandada que, “en el sentido de que habiéndose celebrado la venta en enero de 2006, ello significa que, al revés de lo afirmado por la sentencia, ya había vencido la prórroga, pues, si como reconoce la apelada el contrato de arrendamiento suscrito entre MILENIUN BIENES RAICES, C.A. y RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO venció el 01-05-2005, quiere decir que la prórroga legal caducó el 01-11-2005 pero sin embargo asegura la recurrida que ésta corría para el momento de la venta a que hace referencia…”
Que la consideración del A quo, de que el ciudadano RICARDO GARCIA, en uso del mandato que le confirió la demandante BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, pudiera habitar alguno de sus inmuebles, va en contra de lo establecido en el artículo 1684 del Código Civil.
Adujo que no procede la prórroga legal, por cuanto se trata de un contrato a tiempo indeterminado.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el juicio por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante demanda presentada por la Abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, contra el ciudadano EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, por DESALOJO de un inmueble consistente en un “apartamento distinguido con el Nº 17-A del Edificio Begoña, piso 17, situado en la Avenida Principal Lomas de Alto Prado, sector C-2, segunda etapa, Urbanización Alto Prado del Municipio Baruta”, propiedad de la demandante.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006, en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda en el segundo día despacho siguiente después de constar en autos su citación. (folio 49).
Consta al folio 62 diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal, informando haber entregado boleta de notificación al demandado, quien se había negado a firmar el recibo de citación, con lo cual quedó debidamente citado para la contestación a la demanda.
Consta a los folios 63 al 66 escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por la Abogada REINA ELIZABETH SEQUERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2006 el Tribunal A quo declaró inadmisible la reconvención, por cuanto la misma fue valorada en la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo), con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ordenó la notificación de las partes, para que una vez constaran en el expediente, comenzara el lapso de pruebas “sin necesidad de providencia alguna”.
Al folio 107 consta escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó el valor de la acción, alegando que el valor del contrato de arrendamiento es la cantidad de Bs.7.200.000,oo, y solicitó al Tribunal la declinatoria de la competencia, para que conociera un Tribunal de Primera Instancia.
Consta a los folios 126 al 132 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Y a los folios 154 y 155 escrito de promoción de pruebas y oposición a las pruebas de la contra parte, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2006 el Tribunal de la causa se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, excepto la prueba testimonial promovida por la parte actora, de los testigos RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO y ANALIESSE VALENTINA IBARRA MENDOZA.
La parte actora presentó escrito de informes en fecha 03 de julio de 2006.
En fecha 10 de julio de 2006 el Tribunal de la causa se declaró incompetente en razón de la cuantía, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia definitiva en fecha 17 de noviembre de 2008.
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora expuso en el libelo que en fecha 01 de abril de 1999, su representada dio en arrendamiento al ciudadano EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 17-A del Edificio Begoña, piso 17, situado en la Avenida Principal Lomas de Alto Prado, sector C-2, segunda etapa, Urbanización Alto Prado del Municipio Baruta, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 22, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es de su propiedad según documento registrado en fecha 15 de julio de 1980, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda anotado bajo el Nº 31, Tomo 1, Protocolo Primero.
Manifestó que el contrato de arrendamiento entró en vigencia a partir del 01 de abril de 1999, con una duración de seis (06) meses, prorrogable por el mismo tiempo, tal y como consta en la cláusula segunda del contrato.
Manifestó que su representada se ve en la imperiosa necesidad de dar en uso el referido apartamento a su hijo RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, y a su esposa ANALIESSE VALENTINA IBARRA MENDOZA, en compañía de su menor hija FERNANDA ELOISA GARCIA IBARRA, por la necesidad que atraviesa su hijo Ricardo y su grupo familiar, quienes poseen un apartamento en alquiler cancelando la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.800.000,00), y que en fecha 25 de febrero de 2005 y 02 de febrero del presente año, les fue requerido el inmueble arrendado por solicitud del propietario, además de que su hijo está desempleado, situación que dificulta su capacidad económica para arrendar otra vivienda, por lo que, con el fin de aliviar la situación por la que atraviesa su hijo, su mandante ha decidido darle en uso el apartamento.
Por tales motivos, demanda al ciudadano EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, por desalojo, con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reseñando la existencia de un contrato a tiempo indeterminado sobre el referido apartamento.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, e impugnó el valor de la acción atribuido por la parte actora.
Alegó que su representado tiene derecho a la prorroga legal que establece el artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el tiempo de uso que tiene del inmueble y encontrarse solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, y por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que se ha prorrogado por mas de cinco años, a contar del primero de ellos que data del 02 de octubre de 1996, según documento asentado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, bajo el Nº 53, Tomo 76.
Sostiene que la demandante dispone de una vivienda, consistente en una casa quinta denominada Mi Abuelo, situada en la parcela 400 13 B de la Avenida Las Lomas, urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, como para ser utilizada por su hijo, según consta de documento público anotado en la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 70, y que una parte de esa quinta la tiene arrendada al ciudadano CARLOS FEDERICO MOYA, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.000,00) lo que demuestra palmariamente, a su decir, la falsedad de su afirmación que no dispone de vivienda distinta al apartamento que a su cliente tiene alquilado.
Expresan que el documento público otorgado en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 4, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO actuando con poder de su madre, vende al ciudadano JOSE ALBARELLOS IGLESIAS y DAIRA ABOLINS ROJAS, un inmueble constituido por el apartamento 113, planta 11 del edificio residencias Carona, ubicado en la Urbanización Santa Fe Sur, Avenida Principal de la misma Urbanización Municipio Baruta del Estado Miranda, viene a corroborar que es una falsedad el hecho afirmado por la arrendadora, en el sentido de que necesita el inmueble que el tiene dado en arrendamiento para ser dado a su hijo vendedor de esta propiedad, dado que dicha venta se realizó en lamisca fecha que dice le fue solicitado a su hijo el apartamento que tiene arrendado.
Solicitó al Tribunal que tomara en consideración el poder con el cual RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, actúa por su madre para vender dicho apartamento, el cual dice que le otorga poder, para que en su nombre y representación ejerza la administración y disposición de sus bienes, en sentido plural, lo que quiere decir que aparte de éste que vendió su hijo, la poderdante tiene otros inmuebles que su hijo administra y está facultado para disponer de ellos.
Además, en base a los mismos documentos públicos, reconvino a la acota BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA para que “convenga o para que así lo declare el Tribunal en que teniendo ella las viviendas que prueban los documentos públicos producidos, la causal invocada en el libelo de la demanda para hacer posible el desalojo, esto es, el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede mi cliente conforme al artículo 38 literal B, que tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, solvente en los pagos de las pensiones de arrendamiento, tiene derecho, valga la repetición, a una prórroga de dos años en el uso pacífico del inmueble que se le solicita en desalojo, puesto que el contrato de arrendamiento vigente, relativo a esa propiedad, vence el día 1 de abril de 207, habida cuenta de lo que el dispone, en su cláusula segunda, dado que el actual se prorrogó automáticamente a su vencimiento el día 1 de abril de 2006, hasta el 1 de abril de 2007, de donde debe comenzar a contarse la prórroga legal, ex artículo 39 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga legal, que opongo a la actora, derivada de las menciones del contrato en referencia…”
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Original de instrumento poder marcado con la letra “A”, conferido por la demandante a la Abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, autenticado en fecha 04 de julio de 2000, anotado bajo el n° 37, tomo 14, (folios 9 y 10). Documental que se valora conforme el artículo 1.357 del Código Civil ya que por ser de fecha cierta da cereza sobre la condición de apoderada judicial de la parte actora que ostenta la abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, supra identificada. Así se declara.
2.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, y el ciudadano EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Baruta, en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el No. 22, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”,( folios 11 al 13) el cual se valora conforme el articulo 1.357 del Código Civil por ser un documento de fecha cierta que merece fe publica y da cereza sobre la existencia del contrato de arrendamiento que se celebró en fecha 14 de mayo de 1999 entre actora y demandada. Así se declara.
3.-Copia simple de documento de compra-venta mediante el cual INVERSIONES FELVEN S.R.L., da en venta a los ciudadanos ENRIQUE ALFREDO GARCIA MORALES y BLANCA MARIA VALLEJO de GARCIA, el apartamento distinguido con el Nº 17-A que forma parte del edificio RESIDENCIAS BEGOÑA ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 1, Protocolo Primero. Marcado “C”, (folios 14 al 19). Instrumento que no fue impugnado por la contraparte; por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera fidedigno, con el que se evidencia la propiedad que posee la parte actora sobre el bien inmueble arrendado objeto del presente litigio. Así se decide.
4.- Comunicación privada fecha 17 de febrero de 2005 dirigida al ciudadano EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, suscrita por la demandante BLANCA VALLEJO DE GARCIA, participándole que debe hacerle entrega del apartamento en un lapso de sesenta días, (folio 20). Prueba documental que es desechada por este Juzgado del presente juicio toda vez que la misma se encuentra suscrita únicamente por la parte actora, quien la produce en juicio por lo que no le puede ser opuesta a la parte demandada.
5.- Telegrama con acuse de recibo, del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 17 de mayo de 2005, en el cual la ciudadana Blanca Vallejo de García hace del conocimiento al ciudadano Edgar Rafael Leandro Bastardo, que en fecha 3 de marzo de 2005, le solicitó la entrega del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario, y por cuanto han transcurrido mas de sesenta (60) días sin que haya tenido respuesta alguna, y por la necesidad imperiosa que tiene del bien inmueble para ser ocupado por su hijo y su grupo familiar, le ratifica tal solicitud, (folios 21 y 22). Documentales estas que no han sido atacadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Juzgado lo valora de conformidad con el articulo 1.375 del 14 de mayo de 1999, del que se aprecia que la ciudadana Blanca Vallejo de García hace del conocimiento al ciudadano Edgar Rafael Leandro Bastardo, que en fecha 3 de marzo de 2005, le solicitó la entrega del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario, y por cuanto han transcurrido mas de sesenta (60) días sin que haya tenido respuesta alguna, y por la necesidad imperiosa que tiene del bien inmueble para ser ocupado por su hijo y su grupo familiar, le ratifica tal solicitud concediéndole 30 días para la entrega del inmueble arrendado; el cual consta del acuse fue entregado en fecha 23 de mayo de 2005. Así se establece.
6.- Copia certificada debidamente legalizada de Documento emanado de la Sección de Nacimientos del Registro del Estado Civil del Concejo Provincial de Lima de la República del Perú, correspondiente a la partida de nacimiento del ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, (folio 24), el cual no fue tachado, este Tribunal valor plenamente con respecto al contenido expresado en el mismo, quedando de esta forma probada la filiación alegada por la parte actora, entre esta y el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO. Así se establece.
7.- Marcado con la letra “H”, acta de matrimonio de los ciudadanos RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO y ANALIESSE VALENTINA IBARRA MENDOZA, emanada del Registrador Subalterno Principal del Estado Miranda, (folio 27). Documental esta que no fue tachado en forma alguna, por lo que tiene pleno valor probatorio. No obstante ello, este Juzgado desecha la citada probanza toda vez que el vinculo matrimonial existente entre los mencionado ciudadanos no aporta elemento de convicción alguno, que permita determinar la procedencia de la causal de desalojo aducida por la actora, referida a la necesidad de ocupar el inmueble, toda vez que esta solo puede ser invocada a favor del propio propietario o de un pariente consanguíneo dentro del segundo grado de consanguinidad. Así se declara.
8.- Marcado con la letra “I”, acta de nacimiento emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda signada con el Nº 2108, inserta en el folio N° 365, tomo 10, del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Baruta del Estado Miranda, (folio 35), documental esta que en valorada plenamente por no haber sido tachado por la accionante. Con el citado instrumento quedó demostrado el vinculo consanguíneo de segundo grado existente entre la parte demandante y la niña FERNANDA ELOISA. Así se establece.
9.- Dos (2) telegramas dirigidos al ciudadano RICARDO GARCIA, a través de los cuales se le notifica al ciudadano Ricardo García, de la no renovación del contrato de arrendamiento que tiene celebrado, el primero de fecha 25 de febrero de 2005 y el segundo de ellos de fecha 02 de febrero de 2006, (folios 39 y 40). El cual es apreciado por este Tribunal conforme el artículo 1.375 del 14 de mayo de 1999, del cual se evidencia que en dos oportunidades se le notificó de la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado por éste, Así se establece.
10.- Copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre ANTONIO DE SANTOLO RICCIARDELI, representado por MILENIUM BIENES RAICES, C.A., en su carácter de administradora, y los ciudadanos RICARDO CONSTANTINO GARCIA y ANALIESE VALENTINA IBARRA, de fecha 01 de septiembre de 2002, por un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro.2-A, piso 2, Edificio Residencias Belinda, ubicado en Bello Monte, prueba esta que este Juzgado desecha del presente juicio toda vez que la misma carece de valor probatorio por tratarse de una copia simple de documento privado, instrumento este que sólo puede ser aportado a juicio en original, ya que a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser producidos en copia simple son las de los documentos público, los reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, y así se decide.
11.- Legajo de doce recibos de pago emitidos por MILENIUM BIENES RAICES C.A., a favor de RICARDO GARCIA, por cobro de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2004, y enero a abril de 2005, (folios 133 al 145), documentales estas que son desechadas del presente juicio toda vez que al emanar de un tercero debían ser ratificados en juicio por el tercero mediante por la prueba testimonial, la cual no fue evacuada a pesar de haber sido promovida por la parte actora y así se declara.
12.- Original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre MILENIUM BIENES RAICES C.A., y los ciudadanos RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO y ANALIESSE VALENTINA IBARRA MENDOZA, de fecha 23 de abril de 2004, sobre el apartamento 2-A, ubicado en el piso 16 del edificio Residencias BELINDA, ubicado en la calle Caurimare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte. (folios 146 al 151), documental esta que si bien fue ratificada por la vía testimonial por los ciudadanos RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO y ANALISSE VALENTINA IBARRA, antes identificados, dicha ratificación no puede ser valorada a la luz del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que ambos ciudadanos tienen interés directo en las resultas del presente juicio, por lo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no valorada sus declaraciones, aunado a que el documento que se pretendió ratificar por la vía testimonial, no fue ratificado por el representante de la empresa arrendadora como administradora del inmueble, por lo que al no haber sido ratificado por todos los terceros el referido documento mal podría oponerse a la contraparte la veracidad del mismo y por tal razón debe desecharse la referida documental, y así se declara.
13.- Telegramas enviados por el Instituto Postal Telegráfico, de fechas 03 de octubre de 2005 y 29 de noviembre de 2005, en donde MILENIUM BIENES RAICES C.A., requiere al ciudadano RICARDO GARCIA el pago del canon de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2005, (folios 152 y 153), este Tribunal aprecia el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
14.- Prueba de informe, requerida a la Compañía Milenium Bienes Raices C.A., con la finalidad de demostrar la necesidad que tiene el hijo de la demandante y su grupo familiar de ocupar el inmueble arrendado cuyo desalojo se pretende, el cual fue evacuado según consta al folio 173, el cual se parecía que la referida empresa informó que su representada en representación del Señor Antonio De Santolo Ricciardelli y como administradora de un inmueble de su propiedad, suscribió contrato de arrendamiento con Ricardo Constantino García Vallejo y Analiesse Valentina Ibarra Mendoza con vigencia del primero de mayo de 2004 hasta el primero de mayo de 2005 y un canon de arrendamiento de Bs.800.000,00, teniendo por objeto un inmueble ubicado en la calle Caurimare, Residencias Belinda, piso 2, Apartamento 2-A, Urbanización Colinas de Bello Monte; Que en nombre de su representada envió al ciudadano Ricardo García, dos telegramas a través del Instituto Postal telegráfico, uno de fecha 25 de febrero de 2005 donde se le notificó al arrendatario que el contrato suscrito con vigencia desde el día primero de mayo de 2004 hasta el primero de mayo del 2005 no le sería prorrogado y otro del 02 de febrero de 2006 le notificaron nuevamente por el mismo motivo, encontrándose a la espera de la entrega del inmueble antes mencionado. Con respecto a la citada prueba de informes, este Tribunal aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que la compañía MILENIUM BIENES RAICES C.A., en representación del Señor Antonio de Santolo Ricciardelli y como administradora de un inmueble propiedad de éste, constituido por un apartamento ubicado en Calle Caurimare, residencias Belinda, piso 2, identificado con el numero y letra 2-A, de la urbanización Colinas de Bello Monte, suscribió contrato de arrendamiento con Ricardo Constantino García Vallejo y Analiesse Valentina Ibarra Mendoza como arrendatarios, con una vigencia del 01 de mayo de 2004 al 01 de mayo de 2005, con un canon de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), y que se le ha enviado al ciudadano Ricardo García, dos telegramas a través del Instituto Postal telegráfico, de fechas 25 de febrero de 2005 y 02 de febrero de 2006, donde se le notificó de la no prórroga del contrato sin que hasta la fecha en la que se realizó el respectivo informe se haya entregado el inmueble, y así se declara.
15.- Inspección Judicial (folios 183 y 184), evacuada en fecha 28 de junio de 2006, en la cual se dejó constancia que se trasladó al apartamento 2-A, piso 2 del edificio residencias Belinda, ubicado en Calle Caurimare, de la urbanización Colinas de Bello Monte, en donde se encontraba presente los ciudadanos ANALIESSE VALENTINA IBARRA MENDOZA, RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, antes identificados quienes manifestaron ocupar dicho inmueble junto con su hija, FERNANDA ELOISA GARCIA IBARRA, en calidad de arrendatarios. Con respecto dicha probanza aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que en al momento del traslado del tribunal a la citada dirección se encontraban en el inmueble los ciudadanos ANALIESSE VALENTINA IBARRAMENDOZA y RICARDO CONSTANTINO GARCIA VELLEJO, ambos previamente identificados. Así se establece.
Pruebas de la parte Demandada.
1.- Original de instrumento poder marcado con la letra “A”, conferido por el demandado a los abogados REYNA ELIZABETH SEQUERA y ALEJANDRO TINEO SALAS, (folio 67). Documental que es valorada plenamente por no haber sido tachada, con lo que se evidencia el carácter de los abogados REYNA ELIZABETH SEQUERA y ALEJANDRO TINEO SALAS, antes identificados, como apoderados judiciales y representantes de la parte demandada. Así se establece.
2.- Copia certificada de contrato de arrendamiento otorgado en fecha 02 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 53, tomo 76 de los libros de autenticaciones, en la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, entre BLANCA VALLEJO DE GARCIA y EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, (folio 69 al 74), instrumento se valora conforme el artículo 1.359 del 14 de mayo de 1999, ya que por ser de fecha cierta da cereza sobre relación arrendaticia establecida entre la las partes sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita inició 02 de octubre de 1996. Así se declara.
3.- Copia certificada de contrato de arrendamiento otorgado en fecha 08 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 73, tomo 70 de los libros de autenticaciones, en la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, entre BLANCA VALLEJO DE GARCIA y CARLOS FEDERICO MOYA, (folios 75 al 79). Documental que se valora plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con tal probanza pretende demostrar la parte demandada que es falso el argumento esgrimido por la actora de no contar con otro inmueble que pueda ocupar su hijo con su núcleo familiar y su nieta puedan ocupar. Con tal documental ciertamente se evidencia que la hoy accionante funge como arrendadora de un apartamento (anexo) en la planta alta, compuesto de dos (2) habitaciones, un (1) baño, salón comedor y kitchenette, ubicado en la Quinta Mi Abuelo en la Avenida Las Lomas, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda, inmueble este distinto al que ocupa el demandado y cuyo desalojo se pretende, no obstante ello tal medio de prueba no es el instrumento legalmente idóneo y procesalmente valido para acreditar propiedad alguna sobre el referido inmueble, motivo por el cual al no aportar elemento de convicción que permita resolver la presente controversia este Juzgado lo desecha del presente juicio por inconducente e impertinente, y así se declara.
4.- Copia certificada de instrumento poder de administración y disposición, otorgado por los ciudadanos BLANCA VALLEJO DE GARCIA y ENRIQUE ALFREDO GARCIA MORALES, al ciudadano RICARDO GARCIA VALLEJO, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el numero 06 del Tomo 6 del Protocolo Tercero, (folio 80 al 84). Instrumento que al no haber sido tachado en forma alguna tiene pleno valor probatorio con respecto al contenido expresado en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia que la hoy demandante confirió a su hijo RICARDO GARCIA VALLEJO poder amplio de administración y disposición de los sus bienes. Así se establece.
5.- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 19 de enero de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 02 del Tomo 4 del Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, actuando en nombre y representación de BLANCA VALLEJO de GARCIA y ENRIQUE ALFREDO GARCIA MORALES, vendió a los ciudadanos JOSE ALVARELLOS IGLESIAS y CAIRA ABOLINS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.461.849 y 10.335.754 un inmueble propiedad de aquellos, (folio 85 al 95), por cuanto dicho documento no fue tachado, este Tribunal lo valora plenamente, con lo cual se demuestra que en fecha 19 de enero de 2006 el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, antes identificado, -hijo de la hoy actora- actuando en nombre y representación de BLANCA VALLEJO de GARCIA y ENRIQUE ALFREDO GARCIA MORALES, antes identificados, celebro con los ciudadanos JOSE ALVARELLOS IGLESIAS y CAIRA ABOLINS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.461.849 y 10.335.754, contrato de compra venta, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número ciento trece (113), situado en la planta once (11) del edificio denominado RESIDENCIAS CARONI, ubicado en la urbanización Santa Fe Sur, Avenida Principal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se establece.
6.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número ciento trece (113), situado en la planta once (11) del edificio denominado RESIDENCIAS CARONI, ubicado en la urbanización Santa Fe Sur, Avenida Principal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado en fecha 28 de febrero de 1975, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 54 del Protocolo Primero, (folio 96 al 103), el cual no fue tachado en forma alguna, por lo que aprecia plenamente, del que se evidencia que el referido inmueble fue propiedad de la hoy actora y que el mismo fue vendido en fecha 19 de enero de 2006, documento protocolizado en fecha 19 de enero de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 02 del Tomo 4 del Protocolo Primero. Así se establece.
7.- Recibos de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte actora a través de diligencia de fecha 22 de junio de 2006, documentales esta que son desechado por este Juzgado por resultar impertinentes a los fines de la pretensión de desalojo intentada, toda vez que no se discute la insolvencia o no de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia existente. Así se declara.
8.- Promovió dos (2) depósitos bancarios realizados por la ciudadana Blanca de García, en el Banco Provincial, cada uno por la suma de Bs. 600.000, (folios 158 y 159), documentales que son desechas por este Juzgado por considerarlas impertinentes a los fines de la resolución del presente juicio y así se declara.

MOTIVA
La demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado a la parte demandada, por la presunta necesidad que tiene su hijo ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, junto con el núcleo familiar de éste compuesto por su esposa ANALIESSE VALENTINA IBARRA MENDOZA y su hija FERNANDA ELOISA GARCIA IBARRA, todos previamente identificados, de ocupar el mismo en virtud de que este se encuentra alquilado y se le ha notificado la voluntad de su arrendador de no renovar el contrato solicitándose por parte del propietario la desocupación del inmueble, aunado a que su hijo está desempleado, situación que dificulta su capacidad económica para arrendar otra vivienda; fundamentando su acción en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el demandado, al momento de contestar la demandada argumentó, que “…al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que se ha prorrogado por m[á]s de cinco años, a contar del primero de ellos que data del 02 de octubre de 1996…”, tiene derecho a la prorroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por encontrarse solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento. Igualmente adujo que la demandante dispone de una vivienda, consistente en una casa quinta denominada Mi Abuelo, situada en la parcela 400 13 B de la Avenida Las Lomas, urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, alquilada parcialmente por lo que es falso que la actora no dispone de vivienda distinta al apartamento que le tiene arrendado al demandado para ofrecerle a su hijo y núcleo familiar. También señaló que el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, hijo de la parte actora actuando con poder de su madre, vendió un inmueble constituido por un apartamento 113, planta 11 del edificio residencias Carona, ubicado en la Urbanización Santa Fe Sur, Avenida Principal de la misma Urbanización Municipio Baruta del Estado Miranda, en la misma época para la cual señala la actora le fue notificado a su hijo la no renovación de su contrato arrendaticio, demostrándose con ello que no existe en realidad una necesidad de ocupar dicho inmueble, toda vez que podía haber ofrecido tal inmueble a su hijo en vez de efectuar la venta del citado inmueble ya que esta se produjo con posterioridad.
Expuestos los términos en los cuales se trabo la litis y a los cuales debe atenerse la partes a los fines de la garantía constitucional del derecho a la defensa, pasa a este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el que la parte demandante fundamento su acción dispone:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:

(Omissis)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

Tal como lo indicara el tribunal a-quo, de la norma antes transcrita se aprecia, la necesaria concurrencia de tres requisitos, para la procedencia del desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, a saber: 1.- Que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en contención se trate de un contrato indeterminado en cuanto a su lapso de duración; 2.- El carácter de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3.- La necesidad de ocupar el inmueble arrendado que tenga el propio propietario del aquel o uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En cuanto al primero de los requisitos, referente a la naturaleza de la relación arrendaticia, debiendo necesariamente tratarse de un contrato sin determinación de tiempo, aprecia esta Juzgadora de las probanzas anteriormente valoradas y analizadas, que la relación arrendaticia que une a las partes en juicio se inicio en octubre de 1996 siendo el último de los contratos el celebrado en fecha 14 de mayo de 1999, con duración de seis (6) meses, previendo este último contrato en su la Cláusula Segunda que el mismo podría prorrogarse por igual período de tiempo si ambas partes tuviesen la intención de renovarlo, sin que exista en autos medio probatorio alguno que permita determinar la necesaria renovación, que debían realizar ambas partes, por lo que al no producirse la renovación del contrato conforme lo expuesto en la citada cláusula contractual, al vencimiento de éste último contrato el cual se verificó el 14 de octubre 2000, inicio a correr de pleno derecho a favor del arrendatario -hoy demandado- la prorroga legal de un año de conformidad del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no haber superado la relación arrendaticia desde su inició hasta el momento de su vencimiento contractual el lapso de cinco años y haber sido mayor de uno, venciéndose dicha prorroga el 14 de octubre de 2001, momento en el que se produjo la tacita reconducción de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil, indeterminándose en consecuencia el contrato de arrendamiento de marras, tal y como lo señalaran ambas partes, por lo que efectivamente nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal como lo expuso el fallo recurrido, con lo cual se cumple con el primero de los requisitos, y así se decide.
En lo referente al segundo de los requisitos, destinado al carácter de propietario del inmueble dado en arrendamiento, aprecia este Juzgado que tal como lo señalara el tribunal de la causa, la cualidad de propietario del inmueble arrendado fue debidamente acreditada mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1980, bajo el No. 31, Tomo 1, Protocolo 1º, con lo cual se llena el segundo de los requisitos expuestos, y así se declara.
En cuanto al tercero de los requisitos para la procedencia de la presente acción de desalojo, referida a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado que tenga el propio propietario del aquel o uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de las pruebas producidas en el juicio quedo suficientemente acreditado que el vinculo consanguíneo que existe entre la parte actora, ciudadana BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA y su hijo el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, ambos identificados plenamente en este fallo, así como el vinculo consanguíneo existente entre aquella y su nieta, la niña FERNANDA ELOISA GARCIA IBARRA, correspondiéndole una vez demostrada la filiación existente, demostrar la necesidad de estos, y así se establece.
A los fines de demostrar la aducida necesidad, la parte actora adujo que su hijo, el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, antes identificado, se encuentra arrendado en un inmueble constituido por un apartamento identificado bajo el No. 2-A, piso 2 del edificio Residencias BELINDA ubicado en la calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, circunstancia esta que quedo debidamente acreditada en autos mediante la prueba de informes rendida por el arrendador de éste. Señalando la accionante que a su hijo se le ha notificado la voluntad de su arrendador de no renovar el contrato solicitándose por parte del propietario la desocupación del inmueble, hecho este también acreditado en autos mediante los telegramas acompañados por la parte actora, así como la referida prueba de informes, medios de prueba que fueron previamente valorados por este Despacho Judicial.
Por su parte la parte demandada como primer argumento de fondo en su escrito de contestación argumento que “…al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que se ha prorrogado por m[á]s de cinco años, a contar del primero de ellos que data del 02 de octubre de 1996…” tiene derecho a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La citada norma establece lo siguiente:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto­Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

(Omissis)

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

La prorroga legal no es más que el beneficio que concede la Ley al arrendatario solvente con sus obligaciones contractuales, y que ha venido disfrutando de forma ininterrumpida el uso del inmueble arrendado, concediéndosele un plazo adicional, determinado por el tiempo de duración de la relación arrendaticia, para que continúe ocupando el inmueble, lapso durante el cual se considerara el contrato como a tiempo determinado y que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opera de pleno derecho al vencimiento del contrato. Dicha prorroga legal concebida por el Legislador Patrio en el citado artículo, tiene como requisito procedencia que se trate de contratos de arrendamiento determinados en el tiempo, ya que a partir del vencimiento natural del contrato es cuando inicia de pleno derecho la prorroga legal, por lo que al haber quedado previamente analizado y determinado en el cuerpo de este fallo que el contrato bajo análisis se trata de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción, resulta a todas luces improcedente la defesa opuesta y así se declara.
También adujo la parte demandada que la accionante es propietaria de una vivienda, constituida por una casa quinta denominada Mi Abuelo, situada en la parcela 400 13 B de la Avenida Las Lomas, urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, alquilada parcialmente, por lo que es falso que la actora no dispone de vivienda distinta al apartamento que le tiene arrendado al demandado para ofrecerle a su hijo y núcleo familiar, tal afirmación de hecho realizada por la parte demandada no fue debidamente acreditado por ella a los autos, conforme lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que pretendió demostrar la propiedad del referido inmueble mediante un contrato de arrendamiento autenticado, documental esta que –tal y como fue expuesto al momento de su valoración- no es el documento legalmente valido a los fines de probar la propiedad que pretende atribuirle a la parte actora sobre el referido inmueble, y así se decide.
Finalmente y a los fines de enervar la necesidad que aduce la actora tiene su hijo, el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, ante identificado, señaló que el demandado que este último, actuando en nombre y representación de su madre la hoy actora y del ciudadano y ENRIQUE ALFREDO GARCIA MORALES, según consta de poder protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el No., 06 del Tomo 6 del Protocolo Tercero, previamente apreciado por este Juzgado, dio en venta en fecha 19 de enero de 2006, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 02 del Tomo 4 del Protocolo Primero, un inmueble propiedad de la parte actora, a los ciudadanos JOSE ALVARELLOS IGLESIAS y CAIRA ABOLINS ROJAS, antes identificados, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número ciento trece (113), situado en la planta once (11) del edificio denominado RESIDENCIAS CARONI, ubicado en la urbanización Santa Fe Sur, Avenida Principal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el mismo período de tiempo para la cual aduce la actora le fue notificado a su hijo la no renovación de su contrato arrendaticio, pretendiendo con ello demostrar que no existe la necesidad invocada, toda vez que podía haber ofrecido tal inmueble a su hijo en vez de efectuar la venta del citado inmueble.
Observa esta Juzgadora, tanto de los telegramas aportados a los autos por el actor, así como de la prueba de informes rendida por el arrendador del ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, antes identificado, que efectivamente en fechas 25 de febrero de 2005 y 02 de febrero de 2006, aquel le notificó al ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, antes identificado, que el contrato suscrito con vigencia desde el día primero de mayo de 2004 hasta el primero de mayo del 2005 no le sería renovado. Igualmente se aprecia que efectivamente el ciudadano el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, ante identificado, actuando en nombre y representación de su la hoy actora, quien es su madre y en nombre y representación del ciudadano y ENRIQUE ALFREDO GARCIA MORALES, en fecha 19 de enero de 2006, dio en venta un apartamento destinado a vivienda, propiedad de éstos.
Aprecia quien aquí se pronuncia, que para la fecha en la que se verificó la venta, es decir, 19 de enero de 2006, ya el arrendador del ciudadano, RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, ante identificado, hijo de la parte actora, le había notificado su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento que tenían celebrado, ya que la notificación original se produjo en mayo de 2005, es decir, más de seis meses antes de que se protocolizara la venta en cuestión, y no obstante ello la hoy actora no consideró necesario que su hijo y su nieta ocuparan el referido inmueble, sino que por el contrario por intermedio de su apoderado general de administración y disposición, quien es a favor de quien se invoca la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por ser su hijo, procedió a vender el inmueble arrendado.
De lo anterior se evidencia, que más allá de considerar como lo hizo el a-quo, que el contrato celebrado por el ciudadano RICARDO GARCÍA VALLEJO con su arrendador, era a tiempo determinado o no; si el mismo se encontraba en curso el lapso de prorroga legal o no para el momento de la celebración de la venta; si el poder conferido por su madre al ciudadano RICARDO GARCÍA VALLEJO, plenamente identificado, era un poder general de administración de los inmuebles propiedad de sus padres, que lo faculta a administrar dichos inmuebles de la manera que considerase pertinente, incluso hasta habitar alguno de ellos, lo realmente oportuno a considerar es, que las circunstancias que afirma en el escrito libelar la parte actora, hace que su hijo y su nieta se encuentran en la necesidad de ocupar el inmueble, son circunstancias existentes con sobrada anterioridad para el momento de producirse la venta, y no obstante ello la accionante no consideró que éstas circunstancias fueran suficientes para que existiese la necesidad de su hijo y de su nieta de ocupar el inmueble dado en venta, por lo siento los aquellas las mismas circunstancias en que hoy la actora fundamenta su acción, debe necesario concluir que no existe la aducida necesidad de ocupar el inmueble, aunado a que el aducido desempleo del ciudadano RICARDO GARCÍA VALLEJO, nunca fue probado por la parte actora, conforme se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, haciendo en consecuencia improcedente la acción de desalojo fundamentada en el literal b) del artículo 34. Y así se declara.
Por ante esta Alzada la parte actora apelante en escrito de alegatos a manera de informes indicó que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva con fundamento en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada en ningún momento adujo que en el contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, hijo de la parte actora, estuviera en curso la prorroga legal. Con respecto a tal alegato considera quien se pronuncia que la sentencia recurrida no incurre en el citado vicio, toda vez que lo expuesto por el a-quo se corresponde con el análisis y valoración que realizara de los medios de pruebas aportados a los autos por las partes, y así se declara.
Igualmente argumento en esta Alzada el recurrente, que el Tribunal A-quo señaló que a la señora VALLEJO DE GARCIA le está prohibido vender sus bienes y que debió entregárselo a su hijo RICARDO CONSTANTINO, ya que su mandante tuvo la necesidad de vender dicho inmueble para cumplir con otras obligaciones, “porque a nadie se le puede impedir el libre goce, disfrute y disposición de sus bienes, a riesgo de violar el derecho fundamental a la propiedad (art.115 Constitucional…”.
En tal sentido considera oportuno resaltar este Tribunal que conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, ni suplir argumentos de hecho no alegados, por lo que al no haber la parte actora expuesto los hechos conforme lo establece el artículo 339 eiusdem, debe ceñirse el juzgador a los términos en los que quedó trabado el juicio, que son los expuestos por la parte actora en su escrito libelar y los expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación y sin poder sacar elemento de convicción alguno fuera de estos hechos, por lo que la argumentación efectuada por la parte actora referente a la necesidad que tenía de vender sus bienes debió ser aducida en el escrito libelar, ya que de realizarse en oportunidad distinta podría violentar el derecho a la defensa de la parte demandada, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso la apelación ejercida por la parte interpuesto por la Abogada LUZ ELENA AGUILAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, en contra de la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoadaa la ciudadana BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, ambos plenamente identificados, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro: SIN LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, ambos previamente identificados y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haberse confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta en su oportunidad procesal no se requiere la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2.009. Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 21 de octubre de 2009, siendo las 3:27p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° CB-09-1012