PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.227.447. Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo Nº 17.599.

APODERADA JUDICIAL: Abogado asistente Oswaldo Bolívar M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Patricia Hernández Rosales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-10.553.569, y la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA PATRICIA HERNÁNDEZ ROSALES: Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez la Roche, Blas Rivero Betancourt, Simón Jurado-Blanco, Gonzalo Ponte-Davila Stolk, Alfredo Almandoz Monterota, José Antonio Elíaz Rodríguez, Marta Martín Briceño, Lorena Coll Robles, Iván Saer, Alejandro Feo La Cruz, Salvador G. Feo la Cruz, Alejandro José Feo La Cruz B., Frankiln Furgiuele Liscano, Manuel Betancourt Camaran, Migdalia Elena Medina Sánchez, Mariyelcy Ordóñez Salazar, Oswaldo Silva Guzmán, Frank Trujillo Calo y Pedro Daniel López Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.868, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 29.700, 76.855, 66.371, 73.080, 72.558, 75.558, 75.728, 124.454, 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, y 94.918, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CERVECERÍA POLAR C.A.: Luís Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Arroas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henriquez La Roche, Blas Rivera Betancourt, Simón Jurado-Blanco, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Alfredo Almandoz Monterota, Josñe Antonio Elíaz Rodríguez, Marta Martín Briceño, Lorena Coll Robles, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes, Pedro Luís Planchart, Gabriel Ruan Santos, Jorge Luciani Gutierrez, Leopoldo Brandi Graterol, Roshermari Vargas Trejo, Maria Ana Montiel, Carolina Puppio, Mariana Rendón Fuentes, Carmen Cecilia Puppio, Rafael Darina Borjas, Frederick Cabrera, Luis Alfredo Araque Toledo, Sabrina Velandia Rosales, Nathaly Damea García, Ana Karina Gomes Rodríguez, Andreina Marrero Trigo, William Branz Neri, Marlyn Chávez Mauty, Manuel Reyna Jiménez, Johann Steves Gomes Gomes y Adriana Cadena Villa, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 11.829, 5.688, 29.700, 76.855, 66.371, 73.000, 72.558, 75.720, 124.454, 35.266, 52.190, 24.563, 8.933, 28.334, 30.969, 57.465, 59.978, 77.306, 93.741, 72.507, 97.801, 70.520, 81.690, 117.079, 118.295, 118.493, 100.206, 121.387, 123.287, 124.011, 123.681, y 128.118, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por las co demandadas, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAUSA: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 9906


CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 05 de Agosto de dos mil nueve (2009), procedentes del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009, por la abogada MARLYN CHAVEZ MAURY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Recibidas las actuaciones por esta Alzada, en la fecha antes indicada se procedió a fijar el Vigésimo (10) día de Despacho, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte demandada, presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
MOTIVA

Consta en el folio Nº 59, de las actas procesales que conforman el presente expediente, sentencia de fecha 17 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes fundamentos:
…OMISSIS…
Aclarado así lo anterior, se evidencia que la presente acción difiere en los supuestos considerados vitales para la procedencia de la excepción relativa a la cosa juzgada, pues, si bien es cierto que figuran como contendientes el ciudadano José Balestrini contra la empresa Cervecería Polar, C.A. y la ciudadana Patricia Hernández Rosales, no es menos cierto que el objeto seguido ante el Juzgado del Estado Carabobo, poseía naturaleza laboral, cuestión que no encuadra dentro de la competencia del Juez que con tal condición suscribe y mucho menos, se asemeja al objeto pretendido mediante la presente acción merodeclarativa, y así se establece.
Por lo antes expuesto resulta obligatorio para este operador de justicia declarar la improcedencia de la excepción contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de las demandadas de auto, y así se establece.
…OMISSIS…
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, el abogado José Balestrini, pretende se declare la certeza sobre la existencia de la supuesta citación efectuada en la persona de la ciudadana Patricia Hernández, en representación de la extinta Cervecería Polar del Centro, C.A., (hoy Cervecería Polar, C.A.) , pudiéndose evidenciar de ello que la parte acciónate no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la declaratoria deseada, y al no estar prohibido por la ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, de manera pues que la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto a lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, independientemente del resultado favorable o no de la misma, razones por las cuales este Juzgado declara improcedente en derecho la cuestión previa y defensa perentoria que fuera opuesta por la representación judicial de las codemandadas con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece en la parte dispositiva del presente fallo.

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de informes alega lo siguiente:
• Que la presente acción es inadmisible, toda vez que el accionante carece de interés jurídico actual, pues pretende hacer valer una citación a través de una defensa que debió producir incidentalmente en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y daño moral que inició en el año 1999 contra la Cervecería Polar C.A.
• Que el procedimiento laboral quedó firme y con autoridad de cosa Juzgada la sentencia que declaró sin lugar la pretensión del demandado por haber operado la prescripción de la acción.
• Que la parte actora pretende anular un acto del procedimiento válidamente realizado como fue la citación por carteles ocurrida en el juicio laboral el 21 de enero 2000, haciendo valer un hecho no alegado en la oportunidad de la tramitación del procedimiento laboral.
• Que el alcance y límites de la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determina la inadmisibilidad de la demanda por obtener una satisfacción completa de su interés.
Finalmente solicita se declare con lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, quedando establecido el thema decidendum, en la presente controversia, esta alzada a los fines de pronunciarse sobre la presente apelación, pasa a profundizar el alcance de los artículos 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
La cosa Juzgada, es la institución jurídica que garantiza el derecho del actor y del demandado, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
De este modo, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, la cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Asimismo, la cosa juzgada presenta un aspecto formal y material, la primera consistente en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y la segunda es la que trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Do otra parte se observa, que el artículo 1.395 del Código Civil establece que lo que la doctrina denomina la triple identidad de la cosa juzgada, esto es: a) que la cosa demandada sea la misma, b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y c) que sean las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De este modo, adminiculando los razonamientos ut supra y siendo que el caso bajo estudio versa sobre una acción merodeclarativa intentada por el ciudadano José Adonay Balestrini Moronta contra la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A. y Patricia Hernández Rosales, se puede determinar a todas luces que aún siendo las partes del juicio las mismas que actuaron en la demanda que por prestaciones sociales conoció y decidió el Juzgado Laboral, por esta jurisdicción se ventila una acción distinta a la ya resuelta por el tribunal con competencia laboral, como es la acción merodeclarativa, en la cual no goza de inimpugnabilidad, inmutabilidad, coercibilidad para que pueda configurarse una cosa juzgada formal ni mucho menos material; razón por la cual conlleva a quien aquí decide a declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del código de procedimiento civil y así se decide.-
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem opuesta por la apelante, este tribunal deja sentado lo siguiente:
Señala Rengel Romberg (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de ésta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio, y así lo señala el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…” (Negrillas de este Juzgado).

De lo anterior debe entenderse que conforme a la interpretación hecha por la Sala Constitucional relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Códgo de Procedimiento Civil, que el hecho de pretender la certeza de una supuesta citación efectuada a la ciudadana Patricia Hernández en representación de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. hoy Cervecería Polar, C.A., no implica de manera alguna la prohibición establecida en alguno de los supuestos de hecho establecidos por dicha Sala Constitucional, ni ha demostrado la recurrente razón o elemento alguno que produzca o conlleva a tal conclusión, por lo tanto, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta, y confirmar en su integridad el fallo recurrido. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogado Patricia Hernández Rosales, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.
TERCERO: Se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem.
CUARTO: Como consecuencia de ello se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- 199º y 150º.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

VJGJ/RDM/JENNY
Exp. 9906