REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8305.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ACCIÓN MERO-DECLARATIVA”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
PARTE PROPONENTE DE LA ACCIÓN MERO-DECLARATIVA: Constituida por la ciudadana ROSALINDA ARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.313.212. Quien actúa en este proceso asistida de la abogada: Ivette De Lucas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.804.
PARTE CONCERNIDA Y/O DEMANDADA EN LA ACCIÓN MERO-DECLARATIVA: No se desprende del presente expediente en apelación, que se haya individualizado persona alguna con tal carácter.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2009, por la proponente de la acción mero-declarativa, Rosalinda Arcía, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La ciudadana ROSALINDA ARCIA en dicho escrito alega que en el año 1986, inició unión concubinaria con el ciudadano Félix Benigno Berrios Jiménez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. 6.515.015.
Que dicho ciudadano falleció ab-intestato, en Caracas a causa de un paro cardiorrespiratorio en fecha 11 de febrero de 2008.
Asimismo, alegó la actora que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre y se encuentran registrados como NANCY GERARDINE BERRIOS ARCIA y ERICK FLORENTINO BERRIOS ARCIA.
Alegó la actora que en virtud de lo anterior, solicitó a este Tribunal, que se declare que existió una unión estable o concubinato entre la solicitante y el ciudadano Félix Benigno Berrios Jiménez.
Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado escrito no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de acción mero declarativa. Como es bien sabido por todos, la acción mero declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado.
Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En consecuencia, por cuanto el anterior escrito no llena los requisitos necesarios para ser considerado demanda este sentenciador NIEGA la admisión del presente escrito. Así se decide.
“…Omissis…”
(…)…declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, por no haber sido propuesta la presente demanda contra persona alguna.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio mero-declarativo propuesto por la ciudadana Rosalinda Arcía, anteriormente identificada en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL
CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
El conocimiento de este Tribunal de Alzada se contrae a la apelación de la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 10 de diciembre de 2008, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró inadmisible -in liminis litis- la solicitud presentada por la ciudadana Rosalinda Arcia, (Sic) “…por no haber sido propuesta la presente demanda contra persona alguna…”.
DE LA SOLICITUD DE ACCIÓN MERO-DECLARATIVA:
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2008, la ciudadana Rosalinda Arcia, asistida de la abogada Ivette De Lucas, antes identificadas, interpuso acción mero-declarativa, argumentando, grosso modo, lo siguiente: Que, en el año 1986 inició una unión concubinaria con el ciudadano Félix Benigno Berrios Jiménez, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.515.015, fallecido ab-intestato, en esta ciudad de Caracas a causa de un paro cardiorrespiratorio el día 11 de febrero de 2008, como se desprende de Acta de Defunción Nº. 132, emitida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega, que esa unión concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron, teniendo como domicilio principal el ubicado en el barrio San Pascual, escalera Coromoto, casa Santa Teresa Nº. 23-27, en Petare Municipio Sucre del Estado Miranda (Ahora Estado Bolivariano de Miranda).
Arguye, que de esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombre: Nancy Gerardine y Erick Florentino Berrios Arcia, quienes son venezolanos, mayor de edad la primera y menor el segundo, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.466.897 y V.23.190.526, respectivamente, como se desprende de las Partidas de Nacimiento Nros. 669, Tomo 4, Año 1988 y 1258, Tomo 9, Año 1997, en ese orden, emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Pide, con base en lo anterior, que se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido, Félix Benigno Berrios Jiménez, y ella, (Rosalinda Arcia), que -según expresa- comenzó en el año 1986 y continuó ininterrumpidamente en forma pacífica y notoria hasta el día de su fallecimiento. En ese sentido, solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión propuesta.
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ni la parte ni su representación judicial para hacer uso de tal derecho.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-ÚNICO-
-SOBRE LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN MERO-DECLARATIVA PROPUESTA-
Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero-declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último que se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido, Félix Benigno Berrios Jiménez, y la proponente de la acción, Rosalinda Arcia, que -según expresa- comenzó en el año 1986 y continuó ininterrumpidamente en forma pacífica y notoria hasta el día en que falleciera el mencionado ciudadano Félix B. Berrios Jiménez.
Ahora bien, la acción mero-declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres objetos muy específicos: i) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; ii) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance, y, iii) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, ésta última, incluso, determinable mediante la intervención del juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, lo que distingue a estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutiva, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y, por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de la acción de condena, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.
Sobre el tema, Kisch, en su obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture. Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1949); señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de sus fines…” (…).
Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir y efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio -como en Derecho Administrativo- que servirá, en un primer término, para dilucidar un problema jurídico sobre el cual existían dudas y, de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.
Ahora bien, en el caso en particular, esta Alzada verificó que la ciudadana Rosalinda Arcia, propone la acción mero-declarativa para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que mantuvo una relación concubinaria desde el año 1986, con el ciudadano Félix Benigno Berrios Jiménez, quien como lo expone la propia solicitante en el escrito que dio inicio al presente proceso, falleció ab-intestato en esta ciudad de Caracas el día 11 de febrero de 2008, a causa de un paro cardiorrespiratorio.
No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la acción mero-declarativa que nos ocupa, no se desprende que se haya demandado a persona alguna, es decir, no se indicó el nombre e identificación de la persona contra la cual se acciona.
Como es bien sabido toda demanda consta de los siguientes elementos, a saber:
a) Un actor, demandante o accionante, singular o litis-consorte activo;
b) Un demandado o accionado, singular o litis-consorte pasivo; y,
c) El objeto o cosa demandada.
Estos elementos que hemos señalado, aparecen y se hacen presentes, también, en la acción mero-declarativa.
Al respecto, cabe advertir con relación a este segundo elemento del que se ha hecho referencia, esto es, “Un demandado o accionado”, que éste al igual que el actor, constituye una parte muy peculiar del juicio mero-declarativo, ya que con la acción propuesta se le exige al accionado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del demandante o de un tercero. Por lo que al faltar la mención o inclusión del demandado en el escrito de la demanda, se hace difícil sino imposible su admisión y debida tramitación.
En ese contexto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
(Sic) “El libelo de la demanda deberá expresar:
“…Omissis…”
(…)…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (…). (Subrayado de este Tribunal Superior).
Ante lo cual, estima este Juzgador que la presente acción mero-declarativa debe ser declarada inadmisible, tal y como en su oportunidad lo hiciera el sentenciador de la primera instancia en su sentencia recurrida en apelación. Y así se declara.
Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2008, se encuentra ajustada a derecho, lo que conlleva a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2009, por la proponente de la acción mero-declarativa, Rosalinda Arcía, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión de fecha 10/12/2008; que cursa a los folios 11 al Vto., del 12, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8305.
UNA (01) PIEZA; 07 PAGS.
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