REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 8334
PRESUNTO AGRAVIADO BANCO CARONI, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A, N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita ante el mismo Registro el 29 de enero de 1998, bajo el N° 1, Tomo A, N° 9.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR A. CONTRERAS S. Y JOHANA COURSEY ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: DECISION DEL 20-03-2009, DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION); SURGIDA EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES INCOADO POR INVERSIONES JAGUAR C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
Mediante escrito de fecha 26-10-2009, los abogados CESAR A. CONTRERAS S. Y JOHANA COURSEY ESAA, en su carácter de apoderados judiciales de la quejosa, solicita lo siguiente:
“…Por todo lo expuesto resulta legitimado nuestro representado BANCO CARONI C.A., para interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO ante el Juez Superior que le corresponde el conocimiento del recurso de apelación oído en un solo efecto, a fin de solicitar como medida cautelar urgente y subsidiaria al recurso ordinario (apelación) ejercido contra la decisión dictada el día 20 de Marzo de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la suspensión de la ejecución de los efectos de la indicada decisión y de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 07 de Agosto de 2008 y, consecuentemente, de la decisión definitiva que ésta complementaba, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 31 de Enero de 2006, hasta tanto sea decidida la presente apelación, amparo éste que ejercemos de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Al respecto, este Superior, actuando en sede constitucional considera:
Respecto al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Corporación L´Hotels, C.A, ratificada en sentencias: N° 71 del 26-01-2001, N° 330 del 12-03-2001, N° 561 del 18-04-2001, N° 962 del 05-06-2001, N° 1313 del 20-07-2001, N° 1740 del 20-09-2001, N° 399 del 07-03-2002, todas de la misma Sala Constitucional, reiteradamente ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia. En efecto, en la primera de las citadas sentencias la Sala expuso:
“…A pesar de lo breve y célero de éstos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada…”
Dado el poder cautelar general que ostenta el Juez Constitucional, para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados “con la ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.-
En tal sentido, dada la denuncia de violación de los derechos constitucionales del quejoso y vista la consignación de las copias certificadas correspondientes, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva mientras se tramita y decide el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera necesario otorgar la medida cautelar innominada solicitada, a los fines de propender a la eficacia del fallo y la efectividad tanto del proceso como de la majestad de la justicia.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada y en consecuencia, ordena la SUSPENSION DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) de fecha 20-03-2009, así como de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada el 07-08-2008; hasta tanto se decida el mérito de este amparo constitucional. Particípese la presente suspensión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
CEDA/nbj
EXP. Nº 8334
En esta misma fecha siendo la(s) 02:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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