REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8317.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DESALOJO”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR: SENTENCIA DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2009, MEDIANTE LA CUAL EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA –POR LA PARTE ACCIONADA- CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO. EN CONSECUENCIA, SE DECLARÓ COMPETENTE -EN RAZÓN DE LA CUANTÍA- PARA CONOCER LA CAUSA.
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “INVERSIONES FARMAMOS, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden), en fecha 28 de enero de 1982, bajo el Nº. 73, Tomo 7-A-Sgdo. Representada en este proceso por los abogados: Antonio Brando, Irving Maurell, Miguel Ángel Galíndez, Federica Alcalá, Mario Brando y Paola Brando, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa “CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A., C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy como quedó escrito), en fecha 18 de febrero de 1987, bajo el Nº. 44, Tomo 34-A-Pro. Representada en este proceso por los abogados: Luís Beltrán Méndez, René Faria Colotto y Oswaldo Confortti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.830, 197 y 20.424, respectivamente.
MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Desalojo.
El 05 de octubre de 2009, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 07 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Señalan los abogados Antonio Brando, Irving Maurell y Mario Brando, en el escrito libelar, y su reforma, que diera inicio a la presente controversia, y que cursan en copias certificadas a los folios 09-13 y 19-24, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia; Que, a partir del día 01 de julio de 2006, la empresa demandada, CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A., C.A., comenzó a poseer un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº. 6, ubicado en un inmueble distinguido como “GUAMAZO”, y signado con el Nº. 459, situado en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, en virtud de un contrato de subarrendamiento suscrito con la sociedad mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, J.G.M., C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1983, bajo el Nº. 70, Tomo 102-Sgdo, actuando ésta última como subarrendadora del mencionado inmueble.
Sostienen, que posteriormente mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº. 24, Tomo 130, la mencionada subarrendadora, SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, J.G.M., C.A., resolvió el contrato de arrendamiento que había suscrito, cediéndole el contrato de subarrendamiento.
Arguyen, que la relación arrendaticia descrita, en principio, y en virtud de la cual CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A, C.A., se encuentra poseyendo el inmueble antes descrito, tenía una duración de un año fijo, contados a partir del 1º de julio de 2006, por lo que la prórroga legal finalizó el 1º de enero del año 2008, sin embargo, llegada esa fecha, la arrendataria continuó ocupando el inmueble mencionado, transformándose la relación arrendaticia existente, en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Aducen, que a tenor de lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato mencionado, el canon de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de Bs. 8.000.000,00, ahora 8.000,00 Bs.F, mensuales, que debían ser pagados por mensualidades adelantadas.
Denuncian, que al día de la presentación de la demanda, y su reforma, la empresa arrendataria-demandada ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, lo cual suma la cantidad de siete mensualidades consecutivas sin pagar, alcanzando la cantidad de 56.000,00 Bs.F.
Que, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.592.2º del Código Civil, y 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acuden para demandar en Desalojo a la sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en hacer entrega a su representada, INVERSIONES FARMAMOS, C.A., totalmente desocupado y libre de personas y bienes, el bien inmueble (Local comercial) antes identificado. Asimismo, demandan por vía subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs.F. 56.000,00, equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolventes, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido bien. Demandan de igual forma las costas y costos que se causen en este proceso.
Por último, estimaron la demanda en la cantidad de 56.000,00 Bs.F.
En auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazó para el segundo (2º) día de Despacho a que constase en autos su citación, a la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda propuesta en su contra.
Lograda la citación de la empresa accionada, ésta compareció en fecha 03 de agosto de 2009, y consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y de cuestiones previas, donde entre otras cosas se alegó que las actuaciones llevadas a cabo en el tribunal de la primera instancia son nulas de nulidad absoluta, toda vez que al haberse establecido la cuantía de la cuestión debatida en la cantidad de 56.000,00 Bs.F., la misma resulta sumamente inferior a la cuantía permitida actualmente para conocer a los Tribunal de Primera Instancia, por lo que -a decir de la representación judicial de la parte demandada- el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es incompetente. Y en ese sentido, con base a lo expuesto, se propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del a-quo -en razón de la cuantía- para conocer del presente proceso.
Luego, en sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2009, el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a resolver la cuestión previa opuesta -por la demandada- conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; señalando, entre otros:
(Sic) “…Ahora bien, de una simple lectura al libelo de demanda y su reforma, se puede constatar que si bien la cuantía de la acción intentada por el demandante fue estimada por el monto de cincuenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.F.56.000,00), monto éste inferior al que actualmente le correspondería a éste Tribunal conocer por la cuantía, según la Resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República en fecha 08 de marzo de 2009, signada con 2009-0006, a través de la cual entre otras cosas se estableció: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”; No es menos cierto, que dicha resolución entró en vigencia con posterioridad a la interposición de la presente demanda, la cual fue presentada para su distribución en fecha 27 de noviembre de 2008. Así se establece.
Asimismo, la citada Resolución en su artículo 4 estableció: “Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
En este sentido, por cuanto la competencia impuesta a esta instancia según la cuantía prevista por la Resolución antes citada sería aplicada una vez fuere publicada en Gaceta Oficial la misma, y cuya publicación fue efectuada con posterioridad a la interposición de la presente demanda y su admisión, sin que la misma afectara los asuntos que se encuentran en curso antes de su publicación, tal como es el caso de autos, este Tribunal, por imperio al principio de irretroactividad procesal de rige (Sic) a nuestra legislación, y como quiera que le está dado el conocimiento de las demandas derivadas de una relación arrendaticia (Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), tal como la ejercida por el accionante en el presente proceso, debe declarar la improcedencia en derecho de la excepción previa opuesta por la parte demandada, y en consecuencia declarar su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
“…Omissis…”
(…)…declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la cuantía.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas al resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2009, conforme se evidencia de la copia certificada que cursa a los folios 57 al 59, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia, el abogado Luís Beltrán Méndez Sperandio, apoderado de la parte demandada, presentó escrito solicitando la regulación de la competencia, en lo siguientes términos:
(Sic) “…Al ciudadano Juez a quien le fue opuesta la falta de competencia para conocer, tramitar y decidir la causa y, con estricto apego a la orden contenida en el artículo 35 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, DECIDIO, en sentencia interlocutoria de fecha cuatro -4- de Agosto de 2009, DECLARAR SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1º del artículo 346 del C.P.C., referida a la incompetencia por la cuantía, con lo cual REAFIRMO SU PROPIA COMPETENCIA.- Para ello alegó la vigencia de la resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de Abril de 2009, Nº. 35.152, específicamente en el contenido del artículo 4, que dice: “…Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que le presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
No se puede discutir el texto del artículo 4 de la mencionada resolución. Pero resulta, que el texto transcrito del artículo 4 antes mencionado, es contrario al texto del artículo 24 de la vigente Constitución Nacional. Cuyo texto es: “Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.- LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO SE APLICARAN DESDE EL MOMENTO MISMO DE ENTRAR EN VIGENCIA AUN EN LOS PROCESOS QUE SE ALLAREN EN CURSO…” (Destacado Mío).
Sin duda ni discusión alguna, la Resolución Nº. 2009-0006, NO ES UNA LEY, esa resolución es un acto de Providencia Administrativa dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que le impone a los tribunales de la República una manera de actuar en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Dispone, obligatoriamente, el texto del Artículo 334 Constitucional, que los Jueces o Juezas de la República en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en ésta Constitución y en la Ley, la obligación de asegurar ka integridad de la Constitución y que en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondientes a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Definitivamente, el texto del artículo 4 de la Resolución Nº. 2009-0006 violenta el texto del artículo 24 constitucional. Por consecuencia, es inaplicable y, nulo, de nulidad absoluta lo decidido y actuado por el Juez Tercero y además, de incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, tal como lo ordena taxativamente en el Artículo 25 de la Constitución.- Con lo anteriormente expuesto con los fundamentos constitucionales y legales opuestos, solicito del Juez Tercero de Primera Instancia ante quien se presento esta solicitud de regulación de competencia remita al juzgado superior de esta misma circunscripción judicial los recaudos pertinentes a los fines del conocimiento y decisión…” (…). (Fin de la cita textual).
…” (…). (Fin de la cita textual).
En auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior -Distribuidor de Turno- en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la incidencia de la Regulación de Competencia planteada, a este Juzgado Superior Noveno el cual pasa a resolver la misma de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-III-
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se le había atribuido (Conforme al derogado artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 5.262, del 11 de septiembre de 1998) a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcanzara hasta Bs. 5.000.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 5.000,00 Bs.F.). La cual -competencia por la cuantía- ha sido modificada mediante la Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 35.152, de fecha 02 de abril de 2009.
De cara a lo expuesto, este Juzgador entra a analizar la competencia de la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión, tomó en cuenta para declarar su competencia -en razón de la cuantía- el hecho cierto que en la Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 35.152, de fecha 02 de abril de 2009, se estableció: (Sic) “…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Así como que la referida Resolución entraría en vigencia una vez publicada en Gaceta Oficial, es decir: (Sic) “Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”; por lo que, a juicio de quien aquí sentencia no erró el juez a-quo al haber sentenciado en la forma como lo hizo, ya que al desprenderse de estos autos, específicamente del Vto., del folio 13, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia, que la demanda por Desalojo fue interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2008, no es difícil concluir que la misma (Pretensión) es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Resolución que modifica la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De manera pues que, siendo que esas modificaciones que se establecieron en la Resolución Nº. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 35.152, en fecha 02 de abril de 2009, no afectaba el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presentasen con posterioridad a su entrada en vigencia, y, teniendo en cuenta que la acción de Desalojo ejercida puede ser conocida por el juzgado a-quo, conforme a los términos del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que deriva de una relación arrendaticia y en donde la cuantía de la acción fue establecida por la actora en la cantidad de 56.000,00 Bs.F.; no cabe duda para este Superior que el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia -en razón de la cuantía- para tramitar y decidir el presente juicio. Y así se declara.
Con respecto al alegato expuesto por el representante judicial de la parte demandada, abogado Luís Beltrán Méndez Sperandio, referido a que el contenido del artículo 4 de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 35.152 de fecha 2 de abril de 2009, “…violenta el texto del artículo 24 constitucional. Por consecuencia es inaplicable y, nulo, de nulidad absoluta…”; se observa, que tal alegato resulta a todas luces IMPROCEDENTE por cuanto no es este Superior la instancia ni el órgano jurisdiccional correspondiente para conocer de una acción y/o pretensión que esté dirigida a obtener la nulidad -parcial o absoluta-, de una Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se le hace saber.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el abogado Luís Beltrán Méndez Sperandio, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró competente por la cuantía para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara FIRME en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 04/08/2009, que cursa en copia fotostática debidamente certificada a los folios 48 al 52, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia. TERCERO: Se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA al Juzgado Tercero de Primera Instancia, antes mencionado, para seguir conociendo del presente asunto. Todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
En virtud de no haber prosperado el recurso, se condena en costas a la parte proponente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia, antes indicado, la totalidad de las actuaciones que integran al expediente contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia aquí decidida, a los fines indicados.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8317.
UNA (1) PIEZA; 12 PAGS.
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