REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.881

PARTE RECURRENTE:
LOPE JOSÉ GUTIÉRREZ MERCHÁN y MARÍA ELENA GUTIÉRREZ MERCHÁN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.184.301 y 3.187.617 respectivamente; representados judicialmente por VÍCTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.918.

MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 9 de octubre del 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 19 de octubre del 2009 por el abogado VÍCTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LOPE JOSÉ GUTIÉRREZ MERCHÁN y MARÍA ELENA GUTIÉRREZ MERCHÁN, contra el auto dictado en fecha 9 de octubre del 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado el 16 de septiembre del 2009, en el juicio que por partición de herencia siguen LOPE JOSÉ GUTIÉRREZ MERCHÁN y MARÍA ELENA GUTIÉRREZ MERCHÁN contra MARIELA DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN, CAROLINA DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN y PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ LEÓN, en el expediente Nº 35.683, de la nomenclatura de dicho tribunal.
En fecha 21 de octubre del 2009 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto del 26 de octubre del 2009 se les dio entrada, concediéndosele al recurrente diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, lapso que venció el 18 de noviembre del 2009.
El 27 de noviembre del 2009 el abogado VÍCTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderado recurrente consigno copias certificadas constantes de doce (12) folios útiles.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
El presente recurso de hecho se ejerce contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de octubre del 2009, el cual negó oír la apelación ejercida por el recurrente contra el auto del 16 de septiembre del 2009, que ordenó el libramiento de nuevo edicto para la citación de los herederos desconocidos en el que se corrigió la señalización de la sede del tribunal, en el juicio de partición de herencia.
La representación judicial de la parte recurrente alegó que el juzgado a quo negó su apelación por considerar que la misma constituye un acto de mero trámite no sujeto a apelación.
Ahora bien, vencido el lapso previsto por este juzgado a los fines de que la parte recurrente consignase las copias certificadas pertinentes, se observa que la parte interesada no cumplió con dicha carga procesal, por cuanto el legajo de copias certificadas consignado el 27 de noviembre del 2009 es extemporáneo por tardío, resultando forzoso desecharlo.
Es necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, de igual forma se desprende que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
En el presente caso, de las actas que conforman este expediente no puede determinarse la existencia de los elementos indispensables para la procedencia del recurso de hecho, por cuanto la parte interesada no cumplió tempestivamente con la carga de traer a los autos la información necesaria para comprobar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual debe desestimarse el presente recurso, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado VÍCTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LOPE JOSÉ GUTIÉRREZ MERCHÁN y MARÍA ELENA GUTIÉRREZ MERCHÁN, contra el auto dictado el 9 de octubre del 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto dictado el 16 de septiembre del 2009, en el juicio que siguen los ciudadanos LOPE JOSÉ GUTIÉRREZ MERCHÁN y MARÍA ELENA GUTIÉRREZ MERCHÁN contra los ciudadanos MARIELA DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN, CAROLINA DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN y PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ LEÓN, en el expediente N° 35683 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
Se exonera a la parte accionante del pago de las costas procesales dado que no hubo actuación de la parte contraria en esta instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2009. Años 199° y 150°.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 30/11/2009, se publicó y registró la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles, siendo las 1:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. N° 5.881
JDPM/ERG/ap.-