REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001654
SOLICITANTES: NELLY LLAMOZAS DE BETANCOURT y ROSENDO BETANCOURT
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignada a este Juzgado el día 3 de julio de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos NELLY LLAMOZAS DE BETANCOURT y ROSENDO BETANCOURT, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.606.080 y V- 4.043.598, respectivamente; asistidos por la abogada Jennifer Alexandra Bello González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.878.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de septiembre de 1978, según Acta de Matrimonio anexa en copia certificada; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rosa, Municipio Libertador, Distrito Capital; que no adquirieron bienes que liquidad y que procrearon dos (2) hijos mayores de edad, de nombres Simón Betancourt y Luis Betancourt.
Que desde el año 1990, se separaron de hecho, por hacerse insostenible su vida en matrimonio, viviendo cada uno en domicilios separados sin reanudar su convivencia hasta la fecha, por lo que decidieron no continuar con su relación, puesto que la vida en común es imposible, quedando rota de manera definitiva. Que visto que han transcurrido más de cinco (5) años desde su separación, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, requieren que se declare con lugar la solicitud y disuelto el vínculo conyugal, previa notificación del Ministerio Público.
La solicitud fue admitida el quince (15) de julio de 2009, y de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El veintinueve (29) de octubre de 2009, se presentó la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que vista la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELLY LLAMOZAS DE BETANCOURT y ROSENDO BETANCOURT, y revisados los recaudos que la acompañan, consideraba que se han cumplido con los requisitos de ley, por lo cual no tenía objeción que formular y la presente causa debía continuar su curso legal hasta la sentencia definitiva.
El cinco (5) de noviembre de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado los recaudos de citación librados por este Tribunal, en una de las sedes donde funciona el Ministerio Público en Caracas, recibidos el 22-10-2009, en la Fiscalía 102 de esta Circunscripción Judicial, donde le firmaron y estamparon sello húmedo en un ejemplar de la boleta librada, consignado por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia.
Ahora bien, cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 192, expedida el 19 de mayo de 2009, por el Registrador Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto fue expedida por el funcionario público competente para hacerlo, se le aprecia en todo su valor de plena prueba. Así se evidencia que dicha Acta fue levantada el catorce (14) de septiembre de 1978, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROSENDO JOSÉ BETANCOURT FARIAS y NELLY LLAMOZAS, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la referida Parroquia Altagracia del Distrito Federal.
Igualmente consignaron copia simple de certificaciones de las Actas de Nacimiento números 3.378, del 23-10-1979 y N. 1.529, del 8 de julio 1986, de los ciudadanos LUIS ALBERTO BETANCOURT LLAMOZAS y SIMÓN ANTONIO BETANCOURT LLAMOZAS, nacidos 1° de octubre de 1979 y el 3 de abril de 1986, en su orden, presentados ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Federal, como hijos de los solicitantes. Del texto de dichas certificaciones se evidencia que a la fecha de interposición de la solicitud de divorcio ya sus hijos eran mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se constata que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo afirmado por los solicitantes, quienes declararon que están separados de hecho desde el año 1990, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, lo cual supera con creces el lapso de tiempo legalmente previsto para que proceda su solicitud, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos NELLY LLAMOZAS DE BETANCOURT y ROSENDO BETANCOURT, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el catorce (14) de septiembre de 1978, registrado bajo el Acta No. 192 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:22) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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