REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000544
SOLICITANTES: LUIS ÁNGEL ABREU MORA y SARA EMPERATRIZ DUARTE VALLENILLA
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue asignada a este Juzgado el día 8 de mayo de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos SARA EMPERATRIZ DUARTE VALLENILLA y LUIS ÁNGEL ABREU MORA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 8.750.485 y V- 8.754.601, respectivamente; asistidos por la abogada Elena Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.820, a quien posteriormente el segundo de los nombrados otorgó poder apud acta.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 23 de noviembre de 1984, ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa y fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Barrio Unión de Artigas, Calle Venezuela, No. 14. Que procrearon dos (2) hijos de nombres LINA DINORA y LUIS ABEL, nacidos en Caracas el 10 de septiembre de 1989 y el 2 de diciembre de 1987, actualmente ambos mayores de edad. Agregaron que durante el tiempo en que duró su convivencia no adquirieron bienes, por lo que no hay gananciales que liquidar.
Que a mediados del año 2000 se separaron y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, supuesto de hecho que se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, como consecuencia de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza un período de nueve (9) años. Que por las razones expuestas y fundamentados en la norma indicada, acuden ante este Tribunal a objeto de solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial que los une. Solicitaron que el escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y se les expida sendas copias certificadas de la sentencia que declare el divorcio.
La solicitud fue admitida el doce (12) de mayo de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El cuatro (4) de agosto de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta y copias certificadas libradas por este Tribunal, en una de las sedes donde funciona el Ministerio Público en Caracas, recibidas el 3-8-2009, en la Fiscalía 97 de esta Circunscripción Judicial, en donde la ciudadana YELITZA NIETO, le recibió los recaudos y le firmó y estamparon sello húmedo en un ejemplar de la boleta librada, consignado por el Alguacil en el expediente anexa a su diligencia.
El once (11) de agosto de 2009, fue presentada para el expediente una diligencia firmada en original por la abogada MARÍA del MILAGRO DA´ CORTE LUNA, actuando como Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente y la Familia, mediante la cual expuso que vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el expediente, considera que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ÁNGEL ABREY y SARA DUARTE.
El día 22 de septiembre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes, a consignar las copias de las Actas de Nacimiento de las personas que manifestaron eran sus hijos mayores de edad. Para el día en que debía dictarse la sentencia definitiva, y por cuanto no constaban en autos los recaudos solicitados, el Tribunal dictó auto difiriendo su pronunciamiento para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación de las referidas actas de nacimiento. El dos (2) de noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial del ciudadano Luis Ángel Abreu Mora, abogada Elena Fuentes, consignó los recaudos solicitados mediante diligencia.
Ahora bien, cumplidos los anteriores trámites anteriores, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 322, expedida el 26 de noviembre de 2008, por la Secretaria del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa orden del Juez; constatándose que dicha Acta fue levantada el 23 de noviembre de 1984, con ocasión del matrimonio celebrado ante dicho Juzgado entre los ciudadanos LUIS ÁNGEL ABREU MORA y SARA EMPERATRIZ DUARTE VALLENILLA, ya identificados. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida y ordenada por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y ante el Juzgado indicados. En cuanto a los últimos recaudos consignados, son los siguientes: Copia simple de una copia certificada expedida el 19 de octubre de 1989, del Acta de Nacimiento No. 1503, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, con motivo de la presentación de una niña llamada LINA DINORA, por el ciudadano LUIS ÁNGEL ABREU MORA, como su hija y de su esposa, SARA EMPERATRIZ DUARTE DE ABREU, nacida el día 10 de septiembre de 1989; y copia certificada del Acta de Nacimiento No. 23, levantada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, el día 19-1-1988, con motivo de la presentación de un niño de nombre LUIS ABEL, por el ciudadano LUIS ÁNGEL ABREU MORA, como su hijo y de su esposa, SARA EMPERATRIZ DUARTE DE ABREU, nacido el 2 de diciembre de 1987. Por el principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, y de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado tiene como fidedigna la copia simple de la primera Acta descrita. Así las cosas, de ambas Actas, que son documentos públicos administrativos, se constata que los hijos procreados durante el matrimonio de los solicitantes, ya eran mayores de edad a la fecha de interposición de la Solicitud de Divorcio, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para dictar la sentencia correspondiente.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo afirmado por los solicitantes, quienes declararon que tienen más de nueve (9) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, lo cual supera con creces el lapso de tiempo legalmente previsto para que proceda su solicitud, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos SARA EMPERATRÍZ DUARTE VALLENILLA y LUIS ÁNGEL ABREU MORA, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Juzgado de Municipio del Distrito (hoy Municipio) Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el veintitrés (23) de noviembre de 1984, registrado bajo el Acta No. 322 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto en la oportunidad indicada previamente, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:10) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB