REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001829
SOLICITANTES: ARCESIO VILLANUEVA SANTOFINIO y SOFIA INES FAJARDO LEMOINE
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue asignada a este Juzgado, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ARCESIO VILLANUEVA SANTOFINIO y SOFIA INES FAJARDO LEMOINE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.502.415 y V- 642.442, respectivamente; asistidos por el abogado Tomás de Villanueva Romero Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 641.
Expusieron los solicitantes que el 22-12-1976, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio anexa en copia certificada. Señalaron que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio El Hatillo, del Estado Miranda; y que procrearon dos (2) hijos de nombres CARLOS FRANCISCO y ALEJANDRO VILLANUEVA FAJARDO, de (29) y (23) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las correspondientes Partidas de Nacimiento, consignadas en copia certificada.
Que desde el 14 de febrero de 2000, se separaron de hecho, transcurriendo más de cinco (5) años la ruptura de la vida en común, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado. Por lo que ocurren ante este Tribunal para solicitar que se declare resuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue debidamente admitida el seis (6) de octubre de 2009, y de conformidad a la norma invocada por los solicitantes, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El veintiuno (21) de octubre de 2009, el Alguacil asignado al Tribunal, dejó constancia en el expediente de haber entregado los recaudos de citación librados por este Tribunal, en una de las sedes donde funciona el Ministerio Público en Caracas, recibidos el 1-10-2009, en la Fiscalía 102 de esta Circunscripción Judicial, donde le firmaron y estamparon sello húmedo en un ejemplar de la boleta librada, consignado por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia.
El veintinueve (29) de octubre de 2009, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, y presentó diligencia debidamente firmada, actuando como Fiscal Centésimo Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y los recaudos que la acompañan, consideraba que se cumplieron los requisitos de ley, por lo cual no tenía objeción que formular en la causa y la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien, cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que los solicitantes manifestaron que consignaban una copia certificada de su Acta de Matrimonio, sin embargo la misma no está firmada por el funcionario administrativo competente para hacerlo, por lo cual dicho documento debe tenerse como una copia simple. Ahora bien, ya que se trata de un documento público administrativo, por el principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como el presente y toda vez que fue presentado por ambos solicitantes, y de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno y lo aprecia en todo su valor de plena fe. Así las cosas, se evidencia que el día 22-12-1976, se levantó Acta No. 209, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con motivo de la celebración de matrimonio de los ciudadanos ARCESIO VILLANUEVA SANTOFINIO ciudadanos ARCESIO VILLANUEVA SANTOFINIO y SOFIA YNÉS FAJARDO LEMOINE.
Igualmente consignaron copia certificada de las Actas de Nacimiento de CARLOS FRANCISCO, presentado el 1° de noviembre de 1979, por el ciudadano ARCESIO VILLANUEVA SANTOFINIO, de quien manifestó era su hijo y de la ciudadana SOFIA INES FAJARDO de VILLANUEVA, nacido el 4-10-1979; y de ALEJANDRO JOSÉ, también presentado como hijo de los solicitantes y nacido el 12-10-1985. De dichos recaudos se evidencia que efectivamente los señalados hijos de los solicitantes eran mayores de edad a la fecha en que fue interpuesta la solicitud de divorcio, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para dictar la sentencia correspondiente.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo afirmado por los solicitantes, quienes declararon que están separados de hecho desde el 14 de febrero de 2000, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, lo cual supera el lapso de tiempo legalmente previsto para que proceda su solicitud, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ARCESIO VILLANUEVA SANTOFINIO y SOFIA INÉS FAJARDO LEMOINE, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), del Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1976, registrado bajo el Acta No. 209, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA,

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VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,