REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º


PARTE SOLICITANTE: “AIXA CAROLINA MOHAMED DE ACEVEDO”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.831.937.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: “OSCAR SAMUEL OVIEDO VARGAS”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.170.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2009-001718

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El 6 de julio de 2009, el abogado Oscar Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aixa Carolina Mohamed, titular de la cédula de identidad N° 9.831.937, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a su representada, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal, el 9 de enero de 1969, anotada bajo el Nº 51, aduciendo que al momento de su inscripción, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante, ni por la respectiva autoridad, se incurrió en el error material al asentar el apellido de su padre como “Mohamed”, siendo lo correcto “Mohammed”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Por auto dictado el 14 de julio de 2009, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiese opinión en relación a la solicitud. Dicha boleta se libró el 6 de octubre de 2009.

El 26 de octubre de 2009, la abogada Saria Escalona López, actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia donde expuso lo siguiente:

“…Vista la notificación de fecha 06 de octubre de 2009, recibida en este despacho el día 20 de octubre del presente año, relacionada con la inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana AIXA CAROLINA MOHAMED DE ACEVEDO, esta Representación Fiscal hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la presente solicitud.- Es todo …”.

El 9 de noviembre de 2009, el ciudadano Francisco Abreu, actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar en autos que en fecha 22 de octubre de 2009, notificó al Fiscal del Ministerio Público.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que integran el presente asunto, advierte el Tribunal que la solicitud de autos por tratarse de un simple error material, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, pues lo que se pretende corregir es un defecto de forma y no de fondo, contenido en la partida de nacimiento objeto de la misma, constatándose que no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con dicha rectificación; por tal razón, este Juzgado acuerda tramitar en forma sumaria, la solicitud bajo estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Según el artículo 457 del Código Civil, los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en dicha normativa legal sustantiva, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma sustantiva en referencia pone de manifiesto que el legislador ha establecido una presunción Iuris Tantum, motivo por el cual, en los casos de errores de los asientos de estado civil, puede suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos, incluso las omisiones, inexistencias y vicios.

En tal sentido, el Tribunal pasa de seguidas a valorar los documentos consignados por la parte solicitante en los siguientes términos:

A objeto de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó al expediente los siguientes documentos:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la solicitud.
2) Original de la tarjeta contentiva de los datos filiatorios del padre de la solicitante, emitida por el director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
3) Copia simple de la partida de nacimiento del padre de la solicitante.

Ahora bien, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose en autos que efectivamente se incurrió en un error material al momento de asentar en la partida de nacimiento de la ciudadana Aixa Carolina Mohammed de Acevedo, siendo que se escribió textualmente como apellido de su padre “MOHAMED”, cuando lo correcto es “MOHAMMED”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente; motivo por el cual se debe declarar procedente la rectificación de la referida partida de nacimiento, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana Aixa Carolina Mohammed de Acevedo, plenamente identificada en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “MOHAMED”, deberá leerse: “MOHAMMED”, como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los __________ (__) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 1:21 p.m, se registró y publicó la presente decisión, insertándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a los efectos de ley.-

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras








RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-001718