REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-003723

SOLICITANTES: “HEVIS MARINA PACHECO DE ORTIZ y SANTIAGO ALFONSO PIÑATE GARCÍA”; titulares de las cédulas de identidad números V-3.478.192 y V-641.561, respectivamente y de este domicilio; en representación de sus hijos Hevis Alejandra Ortiz Pacheco e Israel Santiago Piñate Vásquez, titulares de las cédulas de identidad números V-12.161.754 y V-12.421.155, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

-I-
El día 12 de noviembre de 2009, los ciudadanos Hevis Marina Pacheco de Ortíz y Santiago Alfonso Piñate García, titulares de las cédulas de identidad números V-3.478.192 y V-641.561, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Adolfo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394 y de este domicilio, presentaron un escrito con recaudos anexos, en cuya virtud solicitan que el Tribunal decrete la separación de cuerpos de su hijos Hevis Alejandra Ortiz Pacheco e Israel Santiago Piñate Vasquez, titulares de las cédulas de identidad números V-12.161.754 y V-12.421.155, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, con fundamento en el artículo 188 del Código Civil.
A los fines de proveer sobre lo peticionado, el Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
-II-
Si bien es cierto, la separación de cuerpos entre cónyuges, fundada en el mutuo consentimiento, no afecta la validez ni la vigencia del vínculo matrimonial, pues sólo determina la suspensión del deber de cohabitación que tienen los esposos, es materia de riguroso orden público. En efecto, las normas legales que la regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.
El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán “personalmente” la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Se trata en esencia, de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, que termina con el decreto de separación emitido por el Juez, ya que por imperio de la Ley ex artículo 189 del Código Civil, ha de ser declarada en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada “personalmente” por los cónyuges.
De acuerdo con las normas jurídicas antes citadas, no hay duda en cuanto a que la solicitud de los cónyuges que pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, deberá presentarse personalmente, sin que pueda admitirse la representación a través de apoderado. En efecto, en palabras del ilustre Dr. Francisco López Herrera (Derecho de Familia, Tomo II, pág. 229, segunda edición), “la solicitud (o manifestación, como la denomina el CPC) de separación de cuerpos debe presentarse por escrito y personalmente por los esposos interesados (Art. 762 CPC): lo cual no impide que los cónyuges puedan hacerse asistir por abogados de su confianza; pero en ningún caso la comparecencia de aquéllos puede efectuarse mediante apoderados. Ambos cónyuges pueden hacerse asistir por un mismo abogado, si así lo desean”.
Por otra parte, advierte el Tribunal que los ciudadanos Hevis Marina Pacheco y Santiago Alfonso Piñate, sin ser abogados, presentan la solicitud de separación de cuerpos sub examine, asistidos del abogado Adolfo Ortega, supra identificado, aduciendo que actúan en nombre de sus hijos Hevis Alejandra Ortiz Pacheco e Israel Santiago Piñate Vásquez.
En este sentido, resulta importante señalar que el artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció que:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…) En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia Nº 2324 de fecha 22 de agosto de 2002, estableció: …-
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que …
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, lo siguiente;
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente.
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia Nº 740, de 27 de julio de 2004, ratificó el siguiente criterio: …
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley…”

Sobre la base de todo lo antes expuesto, acogiendo el Tribunal el criterio inveterado de la jurisprudencia suprema, así como también por imperativo legal ex artículo 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 762 del Código de Procedimiento Civil, colige que resulta inadmisible la solicitud de separación de cuerpos que formulan los ciudadanos Hevis Pacheco de Ortíz y Santiago Piñate García, quienes sin ser abogados actúan en representación de sus hijos; siendo que, tal petición corresponde efectuarla exclusivamente a los cónyuges de manera personal, ante el competente órgano judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; así se decide.-
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: Inadmisible la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Hevis Pacheco de Ortíz y Santiago Piñate García, en representación de sus hijos Hevis Alejandra Ortíz Pacheco e Israel Santiago Piñate Vásquez, por ser contraria a Derecho
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Kelynn Contreras González

En la misma fecha siendo la S 2:31 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras González