REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SOLICITANTES: “MARÍA BEATRIZ LÓPEZ CONSALVI Y NICOLÁS ALCALÁ UGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.388.038 y V-13.284.917, respectivamente y ambos asistidos por la abogada María Celeste Alcántara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.853.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-002052


I

En fecha 22 de julio de 2009, los ciudadanos MARÍA BEATRIZ LÓPEZ CONSALVI y NICOLÁS ALCALÁ UGARTE, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“ El día 09 de Diciembre de 1.999 contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora El Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en los Libros de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 680”... “Celebrado el matrimonio fijamos domicilio conyugal en la ciudad de Caracas. De nuestra unión no hubo descendencia. Ahora bien, ciudadano Juez, el día 02 de Enero de 2.003, los cónyuges convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco años desde entonces. Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial que nos une”…

Por auto dictado el 27 de julio de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.

El 7 de octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 21 de octubre de 2009, el ciudadano Francisco Javier Abreu, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de octubre de 2009, la ciudadana Saria Escalona López, actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

…”Vista la notificación de fecha 07 de octubre de 2009, recibida en este Despacho el 20 de Octubre del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos MARÍA BEATRIZ LÓPEZ CONSALVI Y NICOLÁS ALCALÁ UGARTE, se observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia, nada tengo que objetar a la referida solicitud”…

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos MARÍA BEATRIZ LÓPEZ CONSALVI y NICOLÁS ALCALÁ UGARTE, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARÍA BEATRIZ LÓPEZ CONSALVI y NICOLÁS ALCALÁ UGARTE, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 9 de diciembre de 1999, ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora El Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el acta Nº 680 de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1999.

Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora El Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 3:08 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras


RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-002052