REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de 2009


PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES BOCA GREENS, S.R.L.,” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de agosto de 1987, bajo el Nº 53, tomo 59-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Edificio Centro Ejecutivo, Piso 6, Oficina 62-63, Coliseo a Peinero, Caracas.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARÍA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES”, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS MÉDICOS V.W.L., C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 41, tomo 692-A Sgdo; sin domicilio procesal constituido en autos.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: DESALOJO



SENTENCIA: DEFINITIVA


CASO: AP31-V-2009-0002428
I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 15 de julio de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión Sulma Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.804, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Boca Greens, S.R.L., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra la igualmente sociedad de comercio Servicios Médicos V.W.L., C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo y consecuente entrega material de un local comercial distinguido con la siglas M.B., ubicado en la Mezzanina del Edificio Torre Hener, situado entre las esquinas de las Calles Guaicaipuro y Mohedano, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda; alegando como causa petendi el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2008, al mes de mayo de 2009, ambos inclusive.
Por auto de fecha 20 de julio de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó los recaudos a los fines de la elaboración de la compulsa.
El día 29 del julio de 2009 el tribunal libró la correspondiente compulsa.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dejó constancia en autos de los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata informó mediante diligencia, que citó a la parte demandada en la persona de su Director Arístides Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 6.311.563.
En este estado, la abogada la abogada Yvana Borges Rosales mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2009, presentó escrito de pruebas solicitando la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada
Luego, el 30 de octubre de 2009, la abogada Sulma Alvarado presentó escrito de alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

a) Aduce, que en fecha 6 de junio de 2008, según documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 72, tomo 71 de los Libros respectivos, su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Servicios Médicos, V.W.L., C.A., el cual tiene por objeto el local distinguido con las siglas M.B., ubicado en la Mezzanina del Edificio Torre Hener, situado entre las esquinas de las Calles Guaicaipuro y Mohedano, Urbanización Las Mercedes de esta ciudad Capital, que tuvo una vigencia desde el 1 de enero de 2008, hasta el 1 de enero de 2009.
b) Afirma, que aun cuando el contrato se celebró a tiempo determinado, la arrendadora permitió a la arrendataria el uso y goce del inmueble arrendado después de su vencimiento, recibiéndole los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil, dicho contrato se transformó a tiempo indeterminado.
c) Alega, que la arrendataria dejó de pagar los cánones de alquiler correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de Bs. 11.000,00 cada uno, deuda que asciende a la suma de Bs. 165.000,00, habiendo resultado infructuosas todas las diligencias pertinentes para obtener el pago.
d) Que por lo antes expuesto, demanda a Servicios Médicos V.W.L., C.A., para que convenga en el desalojo del inmueble objeto de la demanda, ut supra identificado.

Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental, se aprecia que la parte demandada nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.
Por consiguiente, visto que la representación judicial de la parte actora ha solicitado se declare la confesión ficta de la parte demandada, el tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
En el libelo de la demanda, las mandatarias judiciales de la parte actora solicitan que la citación personal de la parte demandada, sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A., sea practicada en la persona de su presidente ciudadano José Francisco Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.711; quien es la persona que firmó el contrato de arrendamiento en que fundamentan su pretensión, autenticado en fecha 6 de junio de 2008.
Sin embargo, en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Edgar Zapata, en fecha 25 de septiembre de 2009, informa que entregó la compulsa de citación a un ciudadano identificado como Arístides Ávila, quien manifestando ser Director de la sociedad de comercio Servicios Médicos V.W.L., C.A., firmó el correspondiente recibo.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora junto al escrito de fecha 30 de octubre de 2009, aporta a los autos copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Servicios V.W.L., C.A., celebrada en fecha 15 de octubre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 62, tomo 213-A Sgdo., en la cual se designa a los integrantes de la Junta Directiva para el período de dos (2) años, desde el día 15 de octubre de 2008, hasta el día 15 de octubre de 2010, entre los cuales se encuentra el referido Arístides Ávila como Director.
Ahora bien, dispone el artículo 1.098 del Código de Comercio que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Similar disposición consagra el Código de Procedimiento Civil en su artículo 138, a tenor del cual las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
La inteligencia de las citadas normas jurídicas, al expresar que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, patentiza que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de ellos. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perrety de Parada, hizo recepción de la teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas, las que no pueden llevar a cabo actos judiciales sino por medio de sus órganos institucionales y permanentes, los cuales se encarnan, a su vez, en las personas físicas legalmente investidas pro tempore de esos oficios.
Entonces, demostrado como ha sido que estatutariamente la facultad de representar a la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A., la tiene el ciudadano Arístides Ávila, en condición de Director y miembro de la Junta Directiva, se determina que la citación practicada por intermedio del ciudadano Alguacil Edgar Zapata, está ajustada a derecho y produce efectos procesales válidos; así se establece.-
Sobre la base de la anterior resolución, a partir de la citación de la parte demandada, ocurrida sin más formalidad el día 25 de septiembre de 2009, quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses.
No obstante, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo, fundamentada en el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2008, bajo el Nº 72, tomo 71 de los libros respectivos, Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; instrumento al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se decide.-.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A.; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Boca Greens, S.R.L., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente inmueble: Local distinguido con las siglas M.B., ubicado en la Mezzanina del edificio Torre Hener, situado entre las esquinas de las Calles Guaicaipuro y Mohedano, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el tres (3) de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras González


En la misma fecha siendo las 12:27 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria