REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de noviembre de 2009


PARTE DEMANDANTE: “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 1, tomo 46-A; con domicilio procesal en: Los Palos Grandes, Avenida Francisco de Miranda, Torre Parque Cristal, Piso 15, Oficina 15-7, Caracas.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA y EDUARDO CÁCERES”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: “MURIEL DEL CARMEN GÓMEZ ALANDETE”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.791.256; sin domicilio procesal constituido en autos.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES



SENTENCIA: DEFINITIVA


CASO: AP31-M-2009-000458

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 1 de junio de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Eduardo Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.265, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A. Central Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra la ciudadana Muriel del Carmen Gómez Alandete, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo con fundamento en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 124, 126 y 147 del Código de Comercio, el pago de la suma de Bs. 11.082,14, en concepto de capital e intereses retributivos y de mora causados sobre el capital financiado a partir del uso de la tarjeta de crédito mastercard Nº 5545 4037 0053 0014, hasta la fecha de emisión del último estado de cuenta.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se admitió la demanda con fundamento en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos a los fines de la elaboración de la compulsa; en esta misma fecha, dejo constancia de haber entregado los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.
El día 8 del julio de 2009 el tribunal libró la correspondiente compulsa.
En fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez, informó mediante diligencia que citó a la parte demandada ciudadana Muriel del Carmen Gómez Alandete, titular de la cédula de identidad Nª V-10.791.256, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa con su orden de comparecencia.

A partir de esta fecha, no consta en autos alguna otra actuación de las partes ni del tribunal.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

a) Aduce, que su representada es sucesora universal del patrimonio de las Instituciones Financieras Banco Hipotecario Venezolano, C.A., y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; y que como resultado del contrato de servicio y crédito contenido en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1999, bajo el Nº 52, tomo 11-C-Pro., ejecutó las operaciones de crédito conforme las autorizaciones previstas en la Ley General de Banco y Otros Institutos de Crédito, emitiendo la tarjeta de crédito Mastercard Central E.A.P., bajo el actual número de cuenta 5545 4037 0053 0014, a la ciudadana Muriel del Carmen Gómez Alandete, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.256.
b) Alega, que la referida ciudadana en condición de cliente, ha incumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos señalados en los estados de cuenta facturas aceptadas, en el lugar y en la oportunidad que le correspondía, asumidas de conformidad con lo establecido en las cláusulas primera y segunda del contrato de crédito antes referido.
c) Asevera, que habiendo agotado su representada las gestiones tendientes al cobro de la cantidad adeudada, resultado de tales obligaciones de la deudora, comprobados entre otros con la emisión de estados de cuenta que especifican las oportunidades de pago requerido, sin que ello se hubiere logrado, es por lo que demanda a Muriel del Carmen Gómez Alandete, en su carácter de cliente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar la suma de Bs. 11.082,14, cantidad ésta que comprende el capital y los intereses retributivos y de mora ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inició la disponibilidad de los créditos a partir del uso de la tarjeta, hasta la fecha de emisión del último estado de cuenta, factura aceptada Master Card Nº 5545 4037 0053 0014. En pagar las costas procesales, y el equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva.

Frente a estos hechos libelados, el desarrollo del iter procedimental pone de manifiesto que la parte demandada, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.
En efecto, aun cuando la citación personal de la parte demandada ocurrió sin más formalidad el día 16 de julio de 2009, quedando a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana Muriel del Carmen Gómez Alandete.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión dineraria fundamentada en el contrato de servicio y crédito contenido en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1999, bajo el Nº 52, tomo 11-C- Pro., y los estados de cuenta con motivo del uso de la tarjeta de crédito Mastercard Central Banco Universal Nº 5545 4037 0053 0014 aceptados por la parte demandada, que sirven de titulo a la demanda. Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos fundamentales en cuya virtud deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, y a los que se les atribuye pleno valor probatorio; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1122, 124, 126 y 147 del Código de Comercio; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, así se decide.
III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana Muriel del Carmen Gómez Alandete; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión dineraria (cobro de bolívares) contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de once mil ochenta y dos bolívares con 14/100 (Bs. 11.082,14); cantidad que comprende el capital y los intereses retributivos y de mora, causados e impagados calculados sobre el capital financiado desde que se inició la disponibilidad de los créditos a partir del uso de la tarjeta de crédito Mastercard Nº 5545 4037 0053 0014, hasta la fecha de emisión del último estado de cuenta factura aceptada, correspondiente al mes de febrero de 2009.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria del monto condenado a pagar en el particular segundo de este dispositivo del fallo, lo cual deberá establecerse desde el día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, esto es el 21 de septiembre de 2009, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, tomando como base los índices de precios al consumidor emitidos conforme a los Boletines del Banco Central de Venezuela durante dicho período; para lo cual se acuerda la elaboración de una experticia del fallo mediante un solo experto.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día cuatro (4) de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras González


En la misma fecha siendo las 10:13 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria