REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2007-002508


PARTE ACTORA: FELICITA SOFIA HERNANDEZ MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-921.056, representada en juicio por las abogadas en ejercicio, Miceles Rios Noriega y Haidee Lorenzo de Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.407 y 12.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión de GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.360.130, representado por la abogada Elba Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por la representación judicial de la actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 27 de noviembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, previa distribución de ley, por ante el cual se procedió a admitirla mediante auto de fecha 04 de diciembre del citado año, por los tramites del juicio breve.

Aduce la representación actora en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que su representada es propietaria del apartamento distinguido con el No. 8, piso 4, Residencias San José, ubicado entre las esquinas de Monzón a Mamey, calle Oeste No. 16, Parroquia Santa Teresa, Caracas, según documento debidamente.
Que la ciudadana INOCENCIA ESPINOZA de ARMAS, titular de la cédula de identidad No. E-839.000, dio en arrendamiento al ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, el ya mencionado inmueble, con un canon mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), pagadero por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que el demandado en su condición de arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; y enero a octubre de 2007, cada uno a razón de la cantidad pactada.
Que ante el incumplimiento con el pago de las pensiones arrendaticias, procedió a demandarlo para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato suscrito el 19 de mayo de 2004, con la consecuente entrega del inmueble y al pago de la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), por concepto de indemnización de los daños y perjuicio ocasionados en virtud de su insolvencia.

Realizados los trámites destinados para lograr la citación personal y por carteles del demandado, y habiendo resultado infructuosos los mismos, el Tribunal a petición de parte, le designó como defensor judicial, al abogado Andrés Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.442, quien previo cumplimiento de los extremos de ley, procedió a contestar la demanda, aduciendo –entre otras cosas- lo siguiente:

Hizo constar haberse traslado al inmueble en litigio, dejando comunicación por debajo de la puerta del mismo; y que al día siguiente se comunicó con su persona, una ciudadana que se identificó como Emilia Desireé Di Biaggio Martínez, titular de la cédula de identidad No. 5.530.842, indicándole que su cónyuge, ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, demandado en autos, había fallecido el 29 de julio de 2006, remitiendo a su oficina copia simple del acta de defunción del prenombrado ciudadano.
De conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal suspendiera el curso de la causa, hasta tanto sean citados los herederos desconocidos del referido causante.
Procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada, por no saber si son ciertos los hechos alegados; y adujo la indeterminación del contrato.

La representación actora procedió a impugnar el fotostato producido por el defensor judicial; y el día 12 de junio de 2008, promovió pruebas.

El defensor designado en autos al demandado, a través de escrito presentado el día 17 de junio de 2008, y ante la impugnación realizada por la actora de la copia simple del acta de defunción del demandado, consignó copia certificada inserta en los Libros llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, en el cual consta el fallecimiento de su defendido.

Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva; proponiendo la representación actora, la tacha del documento que en copia certificada, consignara el defensor, y el Tribunal, previo verificación de los extremos legales correspondientes, abrió el correspondiente cuaderno de tacha, y una vez sustanciado, mediante sentencia dictada el 07 de octubre de 2008, la declaró sin lugar, y por tanto con plena eficacia y validez, el acta de defunción producida por el defensor del demandado.

El Tribunal con vista a la diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2008, a través del cual la apoderada actora solicitó se librara los correspondientes edictos a los herederos del demandado, procedió a librar los mismos, cuyas publicaciones fueron consignadas en el expediente en fecha 18 de febrero de 2009; dejando constancia la secretaria del tribunal de haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el 19 del citado mes y año.

A través de auto dictado el 1º de julio de 2009, el Tribunal a instancia de parte, le designó a la herederos conocidos y desconocidos del demandado, a la abogada Elba Lander, previamente identificada; profesional del derecho, que una vez cumplidos los extremos de ley, dio contestación a la demanda incoada, en los términos siguientes:

Hizo constar, que no obstante, de haber dejado comunicación escrita en la dirección del inmueble arrendado y haber remitido telegrama con acuse de recibo, no ha logrado comunicación alguna con sus defendidos; aunado a que le fue informado como supuesto número de teléfono de la viuda del demandado, Emilia Desiree Di Biaggio, el 0414-1956614, en el mismo nunca fue atenido por persona alguna.
Que con los solos datos que aparecen en el contrato de arrendamiento y en el libelo, no logró ubicar en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alguna información de utilidad para la defensa.
Acompañó comunicación telegráfica remitida al inmueble.
De forma genérica rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, y desde el orden específico, rechazó, negó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos en la demanda, manifestando que, no eran ciertos los hechos alegados y que su defendido nada debía por concepto de canon arrendaticio. Señaló como domicilio procesal, el inmueble en litigio.

Abierto el juicio a pruebas, la actora promovió las documentales producidas en autos. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009, salvo su apreciación en la definitiva.

II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la resolución del contrato de arrendamiento celebrado de forma privada con la parte demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 8, piso 4, Residencias San José, ubicado en la avenida Sur 4, de la Urbanización Santa Teresa, Municipio Libertador, con fundamento en la supuesta falta de pago en la cual ha incurrido la parte demandada, de los cánones arrendaticios correspondiente meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; y enero a octubre de 2007, cada uno a razón Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo).

Por su parte, la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del demandado, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido al accionado.

En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “A” documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 207, no tachada en forma alguna, por lo que dicho documento arroja valor en juicio, contentivo de la sustitución del poder que le fuera concedido a Inocencia Espinoza Castañeada por la accionante, a las profesionales del derecho que actúan en su nombre y representación.
2.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 23º del Municipio Libertador, bajo el No. 72, Tomo 40, de fecha 10 de agosto de 1998, la cual, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada por la demandada, desprendiéndose de su lectura, el mandato general que confiriera la ciudadana FELICITA SOFIA HERNANDEZ MENDEZ, actora en autos, a la ciudadana Inocencia Espinoza Catañeda.
3.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 22 de febrero de 1995, bajo el No. 2, Tomo 28, Protocolo 1º, folios 188 y 189, la cual al no haber sido impugnada, de acuerdo con el ya mencionado artículo 429, se tiene como fidedigna, desprendiéndose de su lectura, la propiedad que del inmueble objeto del arrendamiento, tiene la parte demandante y así se establece.
4.- Contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende. Documento privado que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del citado código de procedimiento, quedó reconocido en juicio, al no haber sido desconocido por los herederos del demandado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento que, efectivamente las partes del presente juicio, celebraron un contrato mediante el cual la actora dio en arrendamiento al ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, un inmueble constituido por el apartamento No. 8, situado en el piso 4 de las Residencias San José, ubicado en el avenida Sur 4, urbanización Santa teresa, Municipio Libertador, con un canon mensual de Doscientos Bolívares (Bs. F. 200,oo), y así se establece.
Dentro de la etapa probatoria, la representación judicial de la demandante, hizo valer, además de las documentales previamente analizadas, promovió documento privado, que ante la falta de desconocimiento expreso, quedó reconocido en juicio, de cuya lectura se determina que conforme a la cláusula cuarta del contrato, se impuso la voluntad de los contratantes de reiterar lo expresado en dicha cláusula, en el sentido, que el contrato se renueve cada año, sin que medie comunicación alguna; circunstancia que permite sostener que se está en presencia de un contrato determinado.
Igualmente, promovió –a los fines de demostrar la insolvencia del arrendatario- recibos de pagos no pagados, a los cuales este Juzgado no les concede valor probatorio alguno, pues se tratan de instrumentos privados que emanan unilateralmente de la demandante, no siendo en consecuencia oponibles al demandado, y así se establece.
Analizadas las pruebas producidas en juicio, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual data desde el año 2003; y siendo efectivamente, el demandado el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el presente asunto se constata, que la actora por su parte demostró la obligación reclamada al demandado, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el contrato arrendaticio en el cual consta el carácter de arrendatario que tiene en la relación y en virtud del cual se atribuye la obligación de cumplir con la contraprestación mensual a favor del arrendador.

Así pues, debe afirmarse, que correspondía al demandado la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción resolutoria incoada o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.

La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por el demandado, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente el demandado en su condición de arrendatario del apartamento No. 8, ubicado en el piso 4, de las Residencias San José, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, no cumplió con el pago de las pensiones correspondientes a los meses señalados en la demanda, como sustento de la acción resolutoria incoada; incumplimiento que trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.

III

Atendiendo las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana FELICITA SOFIA HERNANDEZ MENDEZ, contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que tenía por objeto el apartamento No. No. 8, ubicado en el piso 4, de las Residencias San José, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte actora; y al pago de la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), como indemnización por la insolvencia en el pago de los cánones dejados de pagar.

De conformidad con lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2009.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Jacquelin del Valle Rivas

En esta misma fecha, 10 de noviembre de 2009, siendo las 11.55 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Jacquelin del Valle Rivas