REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Asunto: AP31-F-2009-3345

SOLICITANTE: EFIGENIA MARIA AREVALO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.115.758.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Visto el escrito presentado el día 22 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana EFIGENIA MARIA AREVALO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.115.758, asistida por la abogada Leni Ortiz Davalillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.666, mediante la cual solicita la Rectificación de su partida de nacimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

Sostiene la parte solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que le urge la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 375, correspondiente al año 1986
2.- Que en la referida Partida de Nacimiento se cometió un error material, relacionada con la fecha de nacimiento, ya que se señala DÍEZ Y NUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO PASADO, siendo lo correcto, “DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO 1981”.
3.- Consignó como instrumentos fundamentales, copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los libros, signada bajo el N° 375, correspondientes al año 1986; y copia fotostática de la cédula de identidad.

En tal sentido, de conformidad con lo regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, entre otros, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Afirma el Dr. Gorrondona, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, y de los recaudos que lo acompañan, si bien es cierto que, el pedimento se contrae a una rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante. Es de hacer notar, que el error que se le atribuye al acta cuya rectificación se pretende, consiste en que supuestamente, se asentó de forma errada que la titular de la partida, nació el día 19 de octubre de 1985, siendo lo correcto, “DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO 1981”.

Es el caso, que del estudio de las pruebas producidas, y valoradas las mismas conforme a derecho, no determina este Juzgado, la plena demostración del error invocado, pues si bien se aportó, el acta objeto de la rectificación, de su estudio se evidencia que la persona presentada es una niña identificada como “EFIGENIA MARIA”, en la cual se expresa que nació el día DIEZ Y NUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO PASADO, no existe prueba alguna que permita demostrar en autos que, la mencionada ciudadana, antes identificada haya nacido en fecha el día 19 de octubre del año 1981, como bien argumenta; pues a tales efectos probatorios, sólo aportó copia simple de su cédula de identidad, no siendo ésta plena prueba de la afirmación fáctica en cuestión.

De modo pues, que al no constar en autos, las pruebas suficientes a juicio de este Juzgado, que demuestren la existencia del error aducido, se impone a este Despacho, la declaratoria de la improcedencia en derecho de la rectificación peticionada, y así se establece.

Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EFIGENIA MARÍA AREVALO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.115.758, y así se DECIDE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de noviembre de 2009.
La Jueza,
La Secretaria Accidental,

Jacquelin Del Valle Rivas
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

Siendo las 12:11 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Jacquelin Del Valle Rivas