REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-T-2008-000037
PARTE DEMANDANTE: RENE PLAZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 71.502, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.097, actuando en su propio nombre y representación; e igualmente representado en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Luis Santos Castillo y Armando De Pedraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.332 y 8.244, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de enero de 1992, bajo el No. 36, Tomo 15-A, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Irving Maurell, Miguel A. Galíndez, Federica Alcalá y Carlos Petit, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.025, 90.759, 101.708 y 86.686, respectivamente; y contra la ciudadana KARLA YÁNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 14.123.283, representada en autos, por los abogados en ejercicio, Javier Quintana Yanez y Eduardo Robles Trujillo, Inpreabogados Nos. 131.087 y 51.390, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares, derivados de accidente de tránsito.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el abogado en ejercicio, RENE PLAZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 71.502, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.097, actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de enero de 1992, bajo el No. 36, Tomo 15-A, y contra la ciudadana KARLA YÁNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 14.123.283, por Cobro de Bolívares, derivados de accidente de tránsito.
Sostiene la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que es propietario de un vehículo marca Mazda, modelo 626, sedan, color verde, uso particular, serial de carrocería 626NIA02672, año 1996, placa AAR-79M.
2.- Que el día 7 de Diciembre de 2006, conducía el vehículo antes nombrado, por la décima primera avenida de la urbanización Altamira, Municipio Chacao, y al llegar a la séptima transversal, un vehículo marca Renault, modelo Twingo, coupe, color gris, serial de carrocería 9FBC06V056L001164, año 2006, placa DBZ-78H, conducido por su propietaria, KARLA YANEZ PEREZ, ya identificada, a gran velocidad, impactó su vehículo, ocasionándole graves daños, algunos de los cuales aparecen especificados en el expediente No. 5503, que reposa en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, y en el cual –igualmente- se destacan los leves desperfectos sufridos por el vehículo Renault, a todo lo largo de su lado derecho (desde el parachoque delantero hasta el guardafango y tasa trasera), lo que –a su juicio- revela que se desplazaba a exceso de velocidad.
3.- Que por tratarse de una vía transversal a la intersección de una avenida principal, la conductora del vehículo Renault señalado, estaba obligada a ceder el paso.
4.- Que consta de acta de avalúo No. 5503, de fecha 7 de Diciembre de 2006, que los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, fueron estimados (dejando a salvo los daños ocultos no observados en la revisión) en la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000) actualmente, Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000).
5.- Que su vehículo fue reparado, en el mismo mes de Diciembre, por el taller mecánico VIN-ROSSI, ubicado en la calle El Empalme con calle Maturín, urbanización El Bosque, Caracas, pagando más de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), para lo cual acompañó factura No. 1455, de fecha 21 de Diciembre de 2006.
6.- Que el vehículo Renault, para la fecha del siniestro, se encontraba amparado con una póliza de seguros No. 20-32-3001581, emitida por SEGUROS BANVALOR, C.A..
7.- Que por ser la propietaria del vehículo Renault, la responsable del siniestro, en razón de haber violado la prioridad de paso que le correspondía a su vehículo, que circulaba por una avenida principal, consignó por ante la aseguradora, una comunicación de reclamo de pago, a los efectos de que se le indemnizara. Comunicación que fue recibida, en fecha 22 de mayo de 2007.
8.- Que el 05 de octubre de 2007, recibió comunicación por escrito, en la cual dicha empresa, señaló estar dispuesta a indemnizar por los daños causados por su vehículo, la suma de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. F. 3.800). De la cual –señaló- se determina su aceptación de la obligación de indemnización.
9.- Que ante la conducta violatoria de las normas de circulación del conductor del vehículo Renault, la cual viene a configurar la presencia de un hecho ilícito imputable a la parte demandada, procedió a demandar de forma solidaria, tanto a la empresa aseguradora, SEGUROS BANVALOR, C.A., como la conductora del citado vehículo KARLA YANEZ PEREZ, para que paguen o en su defecto sea condenados por este Tribunal, en pagar la suma de Diez Mil Setecientos Dieciséis Bolívares (bs. 10.716), por concepto de daños ocasionados a su vehiculo ya identificado, con su correspondiente indexación.
Admitida como fue la demanda, en fecha 29 de Septiembre de 2008, por los trámites del procedimiento oral, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos, de la última de las citaciones practicadas, contestaran la demanda.
Citadas como fueron ambos demandados, dentro del lapso legal correspondiente. La codemandada, KARLA YÁNEZ PÉREZ, previamente identificada, por intermedio de su apoderado, abogado en ejercicio Eduardo Robles Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.390, procedió a oponer la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción y el defecto de forma de la demanda. Cuestiones previas que previo cumplimiento de las eta10 de junio de 2009.
En fecha 19 de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar consagrada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de la parte accionante y de la empresa codemandada; acto en el cual, las partes suspendieron la causa, por un lapso de cinco días de despacho.
A través de auto de fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal atendiendo a lo establecido en el citado artículo 868, fijó los límites de la controversia, abriendo la causa a pruebas, por un lapso de cinco días de despacho. Durante dicho lapso, la representación de la parte actora, hizo valer, además del mérito favorable de autos, prueba documental, prueba de informes al Taller Mecánico VIN-ROSSI, C.A. y al Banco de Venezuela, prueba de experticia y testimonial para ratificar documento producido con el libelo.
Igualmente en la etapa probatoria el apoderado de la codemandada, KARLA YANEZ PEREZ, presentó escrito a través del cual alegó la prescripción de la acción e impugnó las pruebas promovidas por la demandante.
En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal mediante auto, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas, admitiéndolas, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de la prueba testimonial y la de experticia. Librándose los oficios respectivos en virtud de los informes promovidos.
A través de autos de fechas 22 de Septiembre y 19 de octubre de 2009, el Tribunal agregó al expediente, los oficios remitidos tanto por el Taller Mecánico antes nombrado, como por el Banco de Venezuela.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora es obtener el pago de Diez Mil Setecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 10.716,00) por concepto de daños ocasionados al su vehículo placa: AAR79M, modelo: 626, marca Mazda, color: verde, serial de motor: FS851912, serial de carrocería: 626NIA02672, en fecha 7 de diciembre de 2006, cuando la ciudadana KARLA YÁNEZ PÉREZ, antes identificada, impacto el mencionado vehículo conducido por la décima primera avenida en el cruce con la séptima transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao.
Al respecto, tal como se señalara la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica, la demanda incoada, bajo el argumento de no ser ciertos los hechos aducidos en el libelo; impugnando de forma expresa el acta de avalúo Nº 5503, realizada en fecha 7 de diciembre de 2006, por el experto designado por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, así como la factura Nº 1455, de fecha 21 de diciembre de 2006, emitida por el taller mecánico Vin-Rossi y la comunicación marcada con la letra “C” del 17 de mayo de 2007. Finalmente, solicitó se declarare la prescripción de la acción, conforme al artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de que el accidente alegado ocurrió en fecha 7 de diciembre de 2006, y transcurrieron los doce (12) meses a que hace referencia el citado artículo, sin que se interrumpiera la prescripción conforme al artículo 1.969 del Código Civil, aunado a que –a decir del demandado- no se registró el libelo de la demanda con la orden de comparecencia.
Igualmente, dicha representación judicial, solicitó la nulidad de la citación por correo certificado, y por tanto, la reposición de la causa al estado de nueva citación, aduciendo –entre otras cosas- que en el aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, el repartidos postal telegráfico, no dejó constancia del nombre y apellido del receptor del sobre, su cédula de identidad y el cargo que ocupa en la empresa. En tal sentido, este Juzgado pasa a resolver la nulidad peticionada, en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal señalar previamente que, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Caracas. 1995. Pág. 295).
Ha sido doctrina reiterada de Casación que, la reposición del juicio de la causa debe ser decretada en los casos en que se denuncien o se observen de oficio violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de un error en el procedimiento sustanciado.
Así pues, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. (Resaltado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 de fecha 13 de julio de 2007, señaló, que la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
De la referida tesis jurisprudencial, determina este Juzgado que si bien la reposición de la causa es un medio para restablecer y corregir cualquier vicio en el procedimiento; no es menos cierto que, la misma debe perseguir un fin totalmente útil, y cuando el quebrantamiento u omisión que la genera, haya privado o limitado el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes; y aunado a ello, que tal situación no haya sido subsanada de alguna manera.
Analizado el alegato esgrimido por la representación judicial de la codemandada, a la luz de la normativa y tesis jurisprudencial que le resulta aplicable, determina este Despacho, consta de los autos, que la citación de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., fue ordenada por el procedimiento de citación por correo certificado, prevista en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; y que no obstante, las actuaciones realizadas en ese sentido, no emerge de las actas, que en modo alguno, en el procedimiento seguido, se haya menoscabado, impedido o limitado el derecho a la defensa de alguna de las partes, y en caso concreto de la accionada. Por el contrario, se constata, que precisamente quien peticiona la reposición, concurrió –dentro de las etapas procesales previstas- y ejerció la actividad defensiva que estimó pertinente.
No evidenciándose en tal sentido, la utilidad necesaria desde el orden procesal y legal, para que resulte procedente en derecho, la reposición peticionada, dado que en el procedimiento bajo tramitación no se atentó contra el derecho a la defensa de las partes y la estabilidad del juicio, siendo así, la solicitud de la codemandada de que sea decretada la misma, desestimada por improcedente en derecho, y así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:
De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, las acciones civiles a que se refiere el citado Decreto-Ley, para exigir la reparación de todo año, prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente; y la acción de repetición, prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
A tenor de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Y el artículo 1.967 eiusdem, dispone, “que la prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Alega la representación de la empresa codemandada, como sustento de la prescripción invocada:
.- Que la parte demandante sostiene en el libelo, que el 07 de Diciembre de 2006, tuvo lugar un accidente de tránsito en el que su vehículo fue impactado por un vehículo conducido por su propietaria, KARLA YANEZ PEREZ, asegurado por SEGUROS BANVALOR, C.A., y que éste era el único responsable de dicho accidente.
.- Que después de admitida la demanda, por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, fue en fecha 02 de marzo de 2009, que el alguacil correspondiente consignó boleta firmada por la codemandada.
.- Que desde la fecha de ocurrencia del supuesto accidente de tránsito, hasta que se logró la citación de uno de los codemandados, transcurrieron más de quince (15) meses.
.- Que la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil e Vehículos de Seguros Banvalor, C.A., establece como lapso de prescripción de las acciones civiles para exigir la reparación de cualquier daño, doce meses a contar de la fecha en que sucede el accidente.
Por su parte, la parte demandada a los fines de demostrar haber interrumpido la prescripción en estudio, aportó –dentro de la etapa probatoria-, documento registrado por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 03 de octubre de 2008, bajo el No. 43, Tomo 2, Protocolo Transcripción, documento que no fue tachado en forma alguna por la parte demandada, siendo así, valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en armonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, se evidencia de las actas que alegado como fue por el actor que el accidente de tránsito ocurrido el 07 de Diciembre de 2006, la demanda fue admitida por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, verificándose la citación de la persona natural demandada, 02 de marzo de 2009; y que la demanda con sus recaudos correspondientes fue debidamente registrada en fecha 03 de Octubre de 208.
Cabe afirmar igualmente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Establecido lo anterior, debe entonces sostenerse que, habiéndose afirmado que el accidente de tránsito acaeció el 07 de Diciembre de 2006, el lapso legal de un año de prescripción, vencía el 07 de Diciembre de 2007; por lo que durante el mismo, la parte estaba obligada a los fines de evitar que la misma se consumara, desarrollar una cualquiera de las actividades consagradas en el código sustantivo.
En lo que respecta a las causas que interrumpen la prescripción consagradas en el Capítulo III del Título XXIV del Código Civil, se establecen varios supuestos que resultan procedentes para lograr tal interrupción; siendo una de ellas, aunque no la única, la mencionada en el asunto bajo estudio, esta es, el registro de la demanda civil por ante la oficina de registro competente, antes de expirar el lapso de prescripción respectivo.
Es así, como puede señalarse, que además del registro de la demanda, como causa para interrumpir la prescripción, existen otras, actuaciones que debidamente verificadas logran conforme a la normativa civil sustantiva, interrumpirla civilmente. Entre ellas, merece resaltar el contenido del artículo 1.973 del ya mencionado código, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”.
Es el caso, que del estudio exhaustivo efectuado por este Despacho, a todas las pruebas producidas en el presente juicio, constata, que al libelo de la demanda, la accionante aportó marcada con la letra “D”, comunicación fechada 005 de octubre de 207, dirigida al ciudadano RENE PLAZ BRUZUAL, por la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., documento privado que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, quedó reconocido en juicio, teniendo por tanto dicho instrumento, la misma fuerza probatoria que el público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y así se establece.
Del estudio realizado a dicho documento –en lo atinente al punto de la prescripción- constata este Tribunal, que a través del mismo, la empresa codemandada, aludiendo a la reclamación formulada ante dicha compañía por la parte demandante, por el siniestro ocurrido en fecha 07 de Diciembre de 2006, afirmó no sólo que se trataba de un reclamo por Responsabilidad Civil de Vehículos, sino que en razón de ello, manifestaron que el monto a indemnizar era por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000), actualmente Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800).
A través de dicho documento privado, resulta válido afirmar, que la empresa codemandada, reconoció el derecho del demandante en juicio; ciudadano contra quien había efectivamente comenzado a correr la prescripción. Configurándose así, mediante dicha prueba documental, el supuesto fáctico consagrado en el citado artículo 1.9173, como causa que desde el orden civil, se interrumpe la prescripción.
En tal sentido, habiéndose afirmado que el siniestro ocurrió el día 07 de Diciembre de 2006, vale declarar, que antes de que expirara el lapso de un año previsto en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, se verificó un situación fáctica que interrumpió la prescripción, siendo ésta, el reconocimiento por parte de la empresa aseguradora del derecho pretendido por el demandante, mediante documento de fecha 05 de octubre de 2007. A partir de allí, empezó a transcurrir nuevamente el referido lapso, constándose, que con el registro de la demanda civil, efectuada en fecha 03 de octubre de 2008, nuevamente se produjo la interrupción de ley, constándose que con posterioridad, se procedió a citar a una de las codemandadas, el día 02 de marzo de 2009.
En consecuencia, vistos y analizados tales actuaciones, concluye este Despacho, que la prescripción de la acción, invocada por la parte codemandada, SEGUROS BANVALOR, C.A, es improcedente en derecho, y así se decide.
DEL FONDO:
Improcedente en derecho como ha sido declarada la prescripción de la acción, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación al fondo de lo controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se indicara con anterioridad, lo pretendido por la parte actora a través de la acción incoada, se contrae a obtener el pago de la suma de Diez Mil Setecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 10.716), con su correspondiente indexación, por concepto de los supuestos daños ocasionados a su vehiculo previamente identificado, en el accidente de tránsito ocurrido el día 07 de Diciembre de 2006, ya identificado, según consta de la experticia de tránsito y de la factura por reparación de los mismos, que manifestó acompañar, al escrito libelar.
La parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes documentos, como fundamentales:
1.- Marcada con la letra “A”, copia simple de las actuaciones de tránsito levantadas por la Dirección de Policía de Circulación del Municipio Chacao y del correspondiente avalúo de daños. Dicha copia fotostática, de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue impugnada por la empresa codemandada, al dar contestación a la demanda.
La citada norma adjetiva, dispone al respecto, que “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”; estableciendo –igualmente, que “la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla.”
Es el caso, que de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, determina este Juzgado, que ante la oportuna impugnación de los fotostatos simple correspondiente a las actuaciones de tránsito y del avalúo de los daños, que hiciere la representación judicial de la compañía demandada, correspondía –por carga probatoria- a la parte actora que no solo los trajo al expediente sino que pretendía servirse del instrumento impugnado, desarrollar alguna de las actividades procesales señaladas en el citado artículo 429, a los efectos de que el mismo tuviera valor probatorio.
No obstante, se evidencia de autos, que ante dicha impugnación, la parte actora en ningún caso, ejecutó con la carga procesal que desde el orden procesal, se le imponía; por tanto, las copias acompañadas al libelo marcada con la letra “A”, no tienen ningún valor probatorio en juicio, por haber quedado desechadas, y así se establece.
2.- Marcada con la letra “B”, factura No. 1455, emitida por la empresa “TALLER MECANICO VIN-ROSSI”.
En relación a dicha prueba documental, cabe destacar que tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia, debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y siendo sustanciada la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento oral, la parte actora tenía la carga de mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el oral. Circunstancia que en el caso bajo estudio, no ocurrió; siendo a todo evento promovido la testimonial para ratificar la ya mencionada prueba en la etapa probatoria, la cual consta de autos, fue declarada inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 864 eiusdem.
Sin embargo, se evidencia igualmente de las actas, que la demandante promovió la prueba de informes a la citada empresa, cuyas resultas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 22 de Septiembre de 2009. De cuyo análisis determina este Despacho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que a través de dicha prueba, quedó efectivamente demostrado en la controversia, que el ciudadano RENE PLAZ BRUZUAL, (demandante) pagó a la al empresa “TALLER MECANICO VIN-ROSSI”, la suma de Diez Mil Setecientos Dieciséis Bolívares (Bs.10.716,oo), por concepto de la reparación de un vehículo marca Mazda, año 1996, que comprende la cantidad de repuestos más la mano de obra indicados en el oficio librado por este Juzgado, a través de cheque No. 77117285, de fecha 22 de Diciembre de 2006, a nombre de Carlos De Faría, y en dinero efectivo. Cheque cuyo libramiento fue demostrado igualmente a través de informes que rindiera el Banco de Venezuela, según oficio, agregado en fecha 19 de octubre de 2009
3.- Marcada con la letra “C”, documento privado al cual este Juzgado no le concede valor probatorio alguno, toda vez que, no fue demostrado en juicio, que dicho documento fuere efectivamente recibido por la empresa codemandada a la cual aparece dirigida, pues la firma ilegible que se observa en el mismo, fue desconocida por la representación judicial de la citada compañía aseguradora.
4.- Marcada con la letra “D”, comunicación fechada 05 de octubre de 207, dirigida al ciudadano RENE PLAZ BRUZUAL, por la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., documento privado que tal como se dejara sentado con anterioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, quedó reconocido en juicio, y el cual respecto al fondo, será valorado más adelante, así se establece
Por su parte, la codemandada, KARLA YANEZ PÉREZ, además de rechazar, negar y contradecir, la demanda incoada, reconoció que el día 07 de Diciembre de 2006, ocurrió un accidente de tránsito, en la cual se vio involucrada, cuando conducía un vehículo de su propiedad, marca Renault, modelo Twingo, tipo Coupe, placa DB2-78H, asegurado con la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos No. 20-32-3001581, suscrita por la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., por la séptima transversal de Altamira y al llegar a la décima primera avenida –argumenta- fue “envestida intempestivamente” por un vehículo marca Mazda, modelo 626, placa AAR-79M.
A dicho escrito, la mencionada codemandada acompañó copia simple de un documento privado, al cual este Juzgado no le concede valor alguno, pues dada su naturaleza, no se corresponde con ninguno de los documentos, que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debía ser traído al juicio, pueda ser aportado en copia simple, quedando así desechado de la controversia, y así se establece.
La empresa codemandada, a través de su representación judicial, de forma expresa y categórica procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, tanto en los hechos como el derecho invocado. Entre ellos, que haya ocurrido el accidente de tránsito en fecha 07 de Diciembre de 2006, en el cual se vieron involucrados los vehículos previamente descritos, que el vehículo conducido por KARLA YANEZ PEREZ, haya impactado de manera abrupta al vehículo del demandante, y que el vehículo de éste último, hay sufrido múltiples daños, por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000). Acompañando a su escrito, además de la copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, el 23 de marzo de 2004, bajo el No. 31, Tomo 9, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada, desprendiéndose de dicho instrumento la representación judicial que se atribuye la profesional del derecho que actúa en su nombre y representación, y copias simples de documentos privados, que no merecen valor probatorio conforme a lo previsto en la ya prenombrada norma adjetiva.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas producidas en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determina este Despacho, lo siguiente:
1.- Que efectivamente quedó fuera del debate, y por tanto demostrado en juicio, la ocurrencia en fecha 07 de Diciembre de 2006, de un accidente de tránsito, en el cual se vieron involucrados tanto el vehículo propiedad del demandante como el vehículo propiedad de la persona natural codemandada. Hecho que fue de forma expresa reconocido por la ciudadana KARLA YANEZ PEREZ, en su condición de propietaria y conductora del vehículo en referencia, al dar contestación a la demanda.
2.- Respecto a la comunicación remitida por la codemandada, SEGUROS BANVALOR, C.A., a la parte actora, en fecha 05 de octubre de 2007, se reitera no solo la admisión de la ocurrencia del citado accidente, sino además el reconocimiento por parte de dicha aseguradora, de que el mismo, generó una responsabilidad civil de vehículos, por parte de dicha empresa, reconociendo en ese sentido, que el monto correspondiente a dicha indemnización, era por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000), actualmente Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800).
Cabe entonces sostener que, la obligación de pago exigida en el presente juicio por el demandante, quedó reconocida en juicio por la codemandada SEGUROS BANVALOR, C.A, y por ende procesalmente demostrada, a través de la analizada prueba documental. Así como quedó probado en autos, que en el citado accidente, el vehículo de la parte actora, sufrió daños materiales; tanto es así, que la empresa señaló el monto a indemnizar por los mismos.
Ahora bien, reconocida como ha sido la obligación que se le exige de forma solidaria a los demandados, por parte de la empresa aseguradora, resulta pertinente acotar, que si bien es cierto, que la obligación cuyo cumplimiento es exigida, fue procesalmente probada en juicio, no es menos cierto, que la indemnización pretendida por el demandante en razón de los daños materiales ocasionados en el accidente ocurrido a su vehiculo, fueron estimados en la suma de Diez Mil Setecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 10.716). Daños que según su dicho, se desprenden de las actuaciones de tránsito y del avalúo de daños, efectuado por los funcionarios de tránsito competentes.
Al respecto, reitera este Despacho que tales actuaciones de tránsito y el correspondiente avalúo quedaron sin valor probatorio en autos, pues siendo aportadas en fotostátos simples, fueron impugnadas por la codemandada, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no demostrándose en ningún caso, su fidegnidad.
A lo expresado se añade, que efectivamente a través del informe rendido por el “TALLER MECANICO VIN-ROSSI”, y por el Banco de Venezuela, se probó en juicio que el vehículo propiedad del demandante e involucrado en el accidente, fue reparado por los daños discriminados en el oficio librado por este Juzgado, con ocasión a la prueba promovida, y que por tal reparación, el demandante pagó a la citada sociedad mercantil, la suma de Diez Mil Setecientos Dieciséis (Bs. 10.716).
Sin embargo, al no constar en actas las actuaciones de tránsito y el respectivo avalúo, no puede este Juzgado dar por sentado, que la reparación efectuada por el citado taller mecánico, se correspondía cabalmente con los daños materiales que sufrió el ya mencionado vehículo en el siniestro en cuestión.
Es así, que se afirma que en el asunto planteado lo que sí evidentemente quedó demostrado, a través del reconocimiento que hiciere, por documento privado, la empresa codemandada, que en el accidente de tránsito se generaron unos daños al vehículo de la parte actora; tanto es así, que en virtud de ello, se admitió la indemnización correspondiente.
Ahora bien en lo que respecta al cuántum de los mismos, debe concluirse, que reconocida como fue la obligación de pago por parte de la aseguradora demandada, por un monto a indemnizar de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800), declara este Juzgado que es esa la suma a la cual debe ser condenada de forma solidaria la parte demandada, con su correspondiente indexación monetaria, tomando como base los Índices del Precios al Consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que la decisión de fondo que se dicta quede definitivamente firme; pues si bien el demandante, afirmó que la suma que pretendía era mayor a la citada, en modo alguno demostró tal alegato fáctico. Circunstancia por la que este Juzgado declara que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones debe ser declarada parcialmente con lugar y así se establece.
III
Atendiendo a las consideraciones previamente señaladas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito sigue el ciudadano RENE PLAZ BRUZUAL contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. y contra la ciudadana KARLA YANEZ PEREZ, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800), con su correspondiente indexación monetaria, tomando como base los Índices del Precios al Consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que la decisión de fondo que se dicta quede definitivamente firme, por concepto de los daños materiales causados al vehiculo propiedad del demandante en el accidente de tránsito acaecido el día 07 de Diciembre de 2006.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Noviembre de 2009.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Karem Benitez
En el día de hoy, siendo las 11.50 a.m., se publicó y registró la presente decisión dejándose copia certificada en el archivo, a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Karem Benitez
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